Congestión y Descongestión de la Jurisdicción de Familia

Planteamiento del Problema.

Actualmente, y desde la Constitución de 1991, la Administración Judicial es una función pública (art. 228 CN)[1] y su acceso es un derecho fundamental (art. 229 CN) por medio del cual se hacen efectivos los fines esenciales del Estado, entre los que se encuentran la puesta en práctica de los derechos y deberes[2], de la convivencia pacífica y el “orden social justo” (art. 2º CN), en el marco del Estado Social de Derecho (1º CN). El Sistema Judicial[3] se encuentra conformado por: a) Jurisdicción Ordinaria: Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Juzgados Civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, los demás especializados y promiscuos; b) Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Consejo de Estado, Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos; c) Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz; y f) Jurisdicción Indígena: Autoridades Tradicionales. Aunada a la anterior estructura, se encuentran la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

A pesar del relativo fortalecimiento de la Justicia a comienzos de la década de los noventa, a la fecha de hoy, en términos generales, la problemática que afronta el sector de la Justicia enfrenta cuatro obstáculos que son de vital importancia: i) la obligación de racionalizar la oferta de justicia; ii) la baja productividad, la demora y la congestión del Sistema; iii) la impunidad y iv) el tamaño y alcance del Sistema Penitenciario y Carcelario[4]. Sin embargo en este acápite –a manera de planteamiento del problema que pretende afrontar la política pública bajo estudio–, para efectos de esta investigación se tomará solo el problema de la baja productividad, la demora y la congestión (ii) en la Jurisdicción Ordinaria de Familia (a) por lo que se describirá la evolución y las tasas actuales que reflejan la Congestión en el Sistema Judicial en Colombia y sus incidencias en el Derecho Procesal de Familia.

A pesar de que la Constitución Política propende por el acceso igual de todos los ciudadanos a la justicia, en los últimos años la capacidad del sistema judicial para atender el alto volumen de procesos se ha sido excedida, resultando en la congestión de los despachos judiciales y atraso en el trámite jurisdiccional. Esta baja eficacia de la administración de justicia se refleja en los altos grados de impunidad judicial y en el deterioro de la credibilidad de la población y legitimidad frente a esta respecto de la capacidad del sistema para solucionar sus conflictos de una manera justa y pacífica.

En los últimos años, la productividad del sector jurisdiccional, medida por el indicador de evacuación total (IET), en la última década ha tenido una tendencia negativa lo que ha sido índice de la acumulación histórica de los inventarios de los expedientes de procesos. A continuación un breve recuento del problema de la baja productividad y la congestión en el Sistema Judicial:

En 2004, el total de expedientes amontonados ascendía a 1’999.686 y un índice de congestión del sector jurisdiccional en el 62,6% y la mora judicial estimada para 49 meses en promedio por proceso. Es de destacar que la demanda de la justicia, consistente en el ingreso de procesos por especialidad, se encontraba mayoritariamente en la Jurisdicción Ordinaria en las áreas de lo Civil (43,87%) y lo Penal (16,16%). No muy detrás se encontraba la demanda para las áreas de Familia (9,39%), Promiscuo en Familia y Menores (3,95%) y Menores (2,60%). La Mayor demanda de la Justicia se encontraba en las grandes ciudades del país como Bogotá, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla, que reunían más del 40% de los procesos judiciales ingresados[5].

Para el 2006, del total de procesos represados, 1.203.914 (50,1 %) se encontraban sin trámite. De estos procesos, un 94% correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, específicamente en la especialidad civil, representando en esta el 64%. Por detrás de esta –para efectos de esta investigación– se encuentran las áreas de Familia (5%), Promiscuo en Familia y Menores (2%) y Menores (1%). Igualmente, el tiempo promedio para la resolución de los conflictos civiles llegó a tardar 1.920, de uno laboral 1.730 y de uno de familia 850 días, superando siempre los términos fijados en el Código de Procedimiento.[6]

Para 2010, el inventario final de expedientes ingresados al sistema llegó a 2.350.000 según cifras de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[7]. Estos expedientes se encuentran concentrados principalmente en los distritos judiciales de Bogotá, Cali, Barranquilla, Medellín y Bucaramanga. En 2011, estaban pendientes por resolverse 1.580.271 procesos y en promedio hay 400.569 nuevos procesos por año en la jurisdicción civil y de familia. Las anteriores cifras en materia de congestión judicial son muy preocupantes porque implican un atraso en nuestro sistema que para ser solucionado al ritmo que vamos implicaría que los jueces necesitarían aproximadamente tomarse en promedio 2 millones de días sin descanso para despachar[8] los procesos que se encuentran en trámite actualmente, sin contar los que ingresan cada año y sus incidentes y recursos propios, que sumarían más días a la cuenta.

Las causas de la congestión judicial de los últimos años, descrita anteriormente, no solo radican en la sola gestión de los despachos judiciales sino que adicionalmente, tiene otras fuentes como: a) mecanismos procesales contraproducentes, insuficientes o excesivamente formalistas; b) la gestión que en algunos casos resulta inapropiada por parte de agentes externos tales como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y hasta el ICBF; c) la emisión de actos administrativos por parte del Ejecutivo ignorando la redundante jurisprudencia sobre asuntos similares; d) la constante expedición de leyes, decretos y actos administrativos que da lugar a inestabilidad, inseguridad jurídica e incertidumbre dentro del ordenamiento debido a los efectos contradictorios causados por las numerosas normas; e) la gran cantidad de procesos denominados “de menor cuantía” o de “pequeñas causas” que por su ingreso al sistema congestionan los despachos judiciales e importunando el trámite de procesos de mayor magnitud.

Con el fin de mitigar los problemas expuestos que aquejan al Sistema Judicial, en el país se han presentado, en su momento, normas que pretendían ser herramientas normativas suficientes para impulsar la actividad judicial en el país y que se alcancen por fin los principios sobre los que se erige. Entre estos mecanismos se encuentran, entre otros, la Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991, Ley 446 de 1998, Ley 794 de 2003, Ley 1285 de 2009 y Ley 1395 de 2010, normas promulgadas en los últimos veinte años con el solo propósito de descongestionar la rama judicial.

Otra política muy importante para combatir la congestión de la justicia es la llevada a cabo el Plan Sectorial de Desarrollo de manera trianual (2007-2010, 2010-2013), a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano de autogobierno de la Rama, lleva a cabo la formulación de estrategias, programas y proyectos como instrumentos de gestión que actúan en consonancia con las políticas de Estado, como las formuladas en el PND del cuatrenio[9].

Igualmente, para solucionar estos problemas y “avanzar hacia una justicia más eficiente y al día”, desde el Gobierno anterior y el Plan Nacional de Desarrollo del Gobierno Actual (2010-2014), propuso (i) implementar gradualmente la oralidad en las distintas jurisdicciones y especialidades, (ii) flexibilizar y armonizar procedimientos judiciales, e (iii) incorporar nuevas tecnologías de información y modelos de gestión al Sistema Judicial. Es por esto que el artículo 197 del Plan Nacional de Desarrollo del Cuatrenio 2010-2014 (Ley 1450 del 16 de Junio de 2011 “por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para el Cuatrenio 2010-2014), inserta dentro de la agenda la necesidad de llevar a cabo políticas públicas encaminadas a reducir la congestión dentro del Sistema Judicial.

Entre estas, la que se ha ido implementando hasta ahora ha sido la política pública consignada en la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 42 dispone la Remisión al proceso verbal. Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal”. De esta manera, se pretende[10] conferir mayor celeridad a los procesos por medio de la expansión gradual de la oralidad, no solo a lo penal, sino también a las especialidades Civil, Laboral y Familia, e igualmente a las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Penal Militar. Entre tanto, la oralidad, como uno de los puntos álgidos y esenciales de la Ley 1395/10, es más relevante ahora por la Reforma a la Justicia que está siendo impulsada en el Legislativo por el Gobierno actual.

Esta reforma a la Justicia, se encuentra consignada en el Proyecto Legislativo 07 de 2011 (Senado) “POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Esta reforma, pretendería principalmente reestructurar la rama judicial con el fin de evitar la corrupción y la congestión; inyectarle recursos a la Rama; implementar los MASC; reglamentar la acción de Tutela e independizar la justicia electoral[11]. Otra reforma próxima que podría acaecer a la Rama Judicial y a la Justicia en general es el Código General del Proceso, el cual pretendería la unificación de los procedimientos en materia civil, de familia y comercial.

Aún con la notable importancia que adquiere la oralidad y el cambio que le imprime al procedimiento en las diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria, este trabajo se enfocará en explorar únicamente los efectos de este mecanismo en los principales procesos de familia.

 

 

Procesos de Familia.

El Código de Procedimiento Civil anterior (Decreto 1400 de 1970) recopilaba cinco tipos de Procesos[12]:1) Declarativos; 2) Ejecutivos; 3) Liquidación; 4) Jurisdicción Voluntaria; 5) Arbitramento. Los procesos de familia en este régimen procesal se encontraban dentro de los procesos ordinarios.

Con la posterior llegada del Código de Procedimiento Civil actual (Decreto 2282 de 1989), los procesos pasaron a clasificarse en diferentes trámites o procesos: 1) trámite ordinario (art. 396-art. 407 del CPC); 2) trámite abreviado (art. 408 – art. 426 del CPC); 3) trámites verbal de mayor y menor cuantía y verbal sumario (art. 427 – art. 459 del CPC); 4) divisorios (art. 396 – art. 487 CPC); 5) ejecutivos (art. 396 – art. del 568 CPC); 6) procesos liquidatorios (art. 571 – art. 648 CPC); 7) procesos de jurisdicción voluntaria (art. 649 – art 662 CPC) y el arbitramento (Dc. 2279/989, el decreto 2651/1991, la ley 23/1991, la ley 446/1998, el decreto 1818/1998 y la ley 510/1999)[13].

Estos cambios en la legislación, efectivos o no, han propendido por la administración del proceso de acuerdo con los principios del Derecho Procesal: Dignidad (1º CN); Debido Proceso y Derecho de Defensa[14] (85 CN); Principio de Publicidad[15] (29 CN); Juez Natural[16] (234 CN); Cosa Juzgada[17] (29 CN); Prevalencia del Derecho Sustancial[18] (228 CN); Primacía de la Constitución (4º CN); Principio de Igualdad Procesal[19] (13 CN); Principio de Economía Procesal.. Tales principios, articulados de manera correcta, permiten que el proceso se guíe con imparcialidad, independencia y autonomía en las decisiones que se toman sin forzar la garantía del cumplimiento de sus actos en los plazos razonables o en los que se nominan en el Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la jurisdicción de familia, ésta fue creada por el Decreto 2272 de 1989 y está integrada por los jueces de familia y las Salas de Familia en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Los jueces civiles y promiscuos de menores, por este decreto, pasaron a llamarse jueces de familia y promiscuos de familia. Entre las competencias de los Jueces de Familia (art. 5º CPC) está conocer principalmente los procesos de divorcio y disolución de la sociedad conyugal, nulidad del matrimonio, procesos de alimentos y reconocimiento de la patria potestad de menores, designación de curadores, rendiciones de cuentas, entre otros.

En esta jurisdicción, afectada como el resto de la Rama por la congestión, se ha visto la oralidad como una posible solución de este problema. Por esto, no solo la reciente reforma de la Ley 1395 de 2010 se ha encaminado a la descongestión, sino que se han hecho esfuerzos similares anteriormente que han representado cambios que si no han de hacer más efectivos los procesos, han podido dar al traste con la seguridad jurídica.

Una reforma que en este sentido intentó incorporar los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), para adelantarse al fallo contencioso del juez, fue la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en la jurisdicción de familia. La implementación de la conciliación en materia de familia se encuentra fundamentada en el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (228 y 229 CN), el fin de Estado de asegurar la convivencia pacífica y un orden social justo (1º y 2º CN) y la paz como “(…) derecho y un deber de obligatorio cumplimiento” (22 CN).

Así, la conciliación como “mecanismo expedito, idóneo y eficaz” en el restablecimiento de los canales de comunicación y “propiciando el diálogo”, fue establecida según el artículo 80 de la L. 447 de 1998 para proceder en los siguientes asuntos[20]: a) la disolución de la vida en común de los cónyuges y de la separación y liquidación de sociedades conyugales, y en general para los procesos contenciosos acerca del régimen económico del matrimonio y de los derechos sucesorales (Art. 47 L. 23 de 1991); b) Fijación provisional de residencia separada, cauciones, fijación de alimentos provisionales, custodia y cuidado y en general la conciliación en todos los asuntos en los que estén involucrados menores de edad (Art. 277 del Código del Menor Decreto 2737 de 1989); c) y en asuntos de violencia intrafamiliar (L. 294 de 1996). Igualmente, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad[21] (35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001) anterior a la jurisdicción de familia procede en general para controversias sobre las custodias, obligaciones alimentarias, separaciones de cuerpos, de bienes y liquidación de las sociedades conyugales y patrimoniales de hecho. Como excepción, puede no acudirse a la conciliación cuando haya habido violencia intrafamiliar.

La conciliación, ideada como un medio de resolución de conflictos de forma pacífica y alternativa a los procesos contenciosos ante la jurisdicción de familia, fue ideada también como un mecanismo para descongestionar la jurisdicción y por esto se hizo posible que se acudiera ante varias autoridades para cumplir con el requisito de procedibilidad (Art. 31 L. 640 de 2001): Conciliadores en los Centros de Conciliación, Defensores de Familia, Comisarios de Familia, Delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, Agentes del Ministerio Público ante las autoridades administrativas en asuntos de familia, Notarios y a falta de todos estos en el respectivo municipio, la conciliación puede ser adelantada por los personeros o por los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales.

La Conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, fue ideada por el legislador como un mecanismo de descongestión de la jurisdicción al permitir resolver los conflictos sin acudir a los demorados procesos ante la jurisdicción de familia al darle a los acuerdos conciliatorios a que llegaren las partes, si están conforme a derecho, el mérito de hacer tránsito y de tener efectos de cosa juzgada (Artículo 65 L. 446 de 1998). Esta posibilidad de dar tránsito a cosa juzgada, no se había dado en vigencia del Decreto 2737 de 1989, por la cual las conciliaciones llevadas a cabo por los Defensores de Familia solo prestaban mérito ejecutivo, sin hacer tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, bajo la L. 23 de 1991 en el artículo 47, el acta de conciliación solo prestaba mérito ejecutivo y era exigible solo en procesos de mínima cuantía, pero sin producir efectos de la cosa juzgada material. En estos casos, al no tener efecto de cosa juzgada, las actas de conciliación y todos los acuerdos o desacuerdos consignados en ella entre las partes, perdían toda validez y no otorgaban ningún tipo de certeza ni seguridad jurídica, a diferencia de otras especialidades y jurisdicciones en las que la conciliación sí producía efectos de cosa juzgada.

Otra reforma muy importante en cuanto a la descongestión de la jurisdicción de familia, es la contenida en el Acuerdo PSAA08-4718 del 27 de marzo de 2008 “Por el cual se reglamenta la actividad  de los despachos pilotos para la promoción y efectividad de la Oralidad en los procesos de Familia, Civil y  Agrario.” de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura fue un proyecto piloto para la implementación previa de la oralidad en cada una de las diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria. En esta aplicación experimental de la oralidad (art. 3º del Acuerdo PSAA08-4718 de 2008) en los despachos pilotos de familia desde 2008, los procesos en la jurisdicción de familia eran llevados a término por el juez quien mediante audiencias orales en las que el juez dictaba autos, decretaba pruebas y emitía el resto de sus decisiones directamente (art. 17), sin embargo, las etapas previas e introductorias del proceso se seguían llevando por escrito, verbigracia la demanda, su contestación, las excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención todos de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. Durante la vigencia de este acuerdo, los procesos se aceleraron, ya que no podían sobrepasar el año desde su introducción (art. 11).

 

Conclusión.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1495 de 2010, se ha buscado completar la instauración de un Plan Nacional de Descongestión que se ha venido desarrollando desde las Políticas en los últimos PND’s de los últimos dos gobiernos. En esta norma se busca la reducción de la congestión judicial por medio de la implementación de la oralidad en los procesos de todas las especialidades.

Sin embargo, en la Especialidad de Familia, que es la materia de este trabajo, se han llevado a cabo cambios legislativos desde el momento de la misma entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil en 1989. Todas estas políticas encaminadas a reducir la congestión judicial que aqueja al sistema. A pesar de estos esfuerzos, no es posible decir que la transformación de la tradición escrita a la oral en los procesos de familia haya servido de mucho, porque cada año los índices de congestión judicial siguen aumentando y se siguen dando cambios legislativos que han tenido buenas intenciones pero que en su mayoría se critican por ser generadores de inseguridad jurídica.

A menudo pareciera que se observa a la oralidad como la solución de todos los problemas de un sistema judicial congestionado, esto es falso, porque todos los esfuerzos legislativos que se han llevado a cabo aquí, como la Ley 23 de 1991, el Decreto, 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, la Ley 794 de 2003, la Ley 1285 de 2009 y la Ley 1395 de 2010, expedidas con el propósito de descongestionar el sistema a veces pareciera que han sido esfuerzos vanos por reformar la justicia sin alcanzar mayores resultados ya que la tasa de congestión se sigue manteniendo y en constante aumento. Si fueran eficientes estos esfuerzos, acaso ¿por qué se promulgan continuamente leyes para resolver los problemas de la rama judicial?

Este no es un trabajo definitivo tampoco, es muy incompleto, hace falta revisar muchísima bibliografía en materia de derecho procesal de familia, mucha jurisprudencia que o falta o no ha sido encontrada, y muchas estadísticas que no han sido tomadas. Pero esto no obsta para descartar completamente este trabajo, que al menos me ha servido como conducta de entrada para el Derecho Procesal en materia de familia y la búsqueda de soluciones prácticas para mi carrera profesional.

 

Bibliografía.

Departamento Nacional de Planeación. VISIÓN COLOMBIA II BICENTENARIO 2009. Cuarta Edición. Printer Colombiana: Bogotá, 2006.

ESCUDERO ALZATE,  María Cristina. Procedimiento de Familia y del Menor. Decimoquinta Edición. Leyer : Bogotá, 2008. Pág 184.

LAFONT PIANETA, Pedro. Derecho de Familia. Primera Edición. Librería del Profesional : Bogotá, 1985.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte Especial. Tercera Edición. Temis : Bogotá, 1985.

MEDINA PABÓN, Juan Enrique. Derecho Civil: Aproximación al Derecho de las Personas. 3ª Edición, Bogotá, Ediciones Rosaristas, 2011.

MONROY CABRA, Marco Gerardo. Derecho de Familia y de Menores. Segunda Edición. Jurídicas Wilches : Bogotá, 1991.

MONROY CABRA, Marco Gerardo. Derecho de Familia y Sucesiones. Segunda Edición. Jurídicas Wilches: Bogotá, 1991

MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil : Parte General. Novena Edición. Editorial ABC : Bogotá, 1985.


[1] CORTE CONSTITUCIONAL. Bogotá. Sentencia C-242 del 20 de mayo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara: “una función pública estatal de naturaleza esencial, en cuanto configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente (…)”.

[2] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-173 de Mayo 4 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.: “La protección o el restablecimiento efectivo de los derechos constitucionales o legales de una persona se da cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza la igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley  y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

[3] Artículo 1º de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”: “La Administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional”.

[4] Departamento Nacional de Planeación. VISIÓN COLOMBIA II BICENTENARIO 2009. Cuarta Edición. Printer Colombiana: Bogotá, 2006. Pág 299.

[5] Departamento Nacional de Planeación. VISIÓN COLOMBIA II BICENTENARIO 2009. Cuarta Edición. Printer Colombiana: Bogotá, 2006. Pág 302.

[6] Bases PND 2006-2010 (Ley 1151 del 24 de Julio de 2007). Pág 406.

[7] PND 2010-2014 (Ley 1450 del 16 de Junio de 2011). Tomo I, pág 517.

[8] “Un proceso ordinario civil o de familia en primera instancia (sin la promoción de incidente o recurso  alguno) tardaría mínimo 111 días y con apelación 172 días. Si el proceso presenta eventualidades (Ej. inadmisión de la demanda, notificación por emplazamiento, reconvención de la demanda, reforma de la demanda, excepciones previas y de mérito, audiencia del Art. 101, entre otras), tendría una duración mínima de 221 días en primera instancia y 282 días si hay apelación. Si el proceso es abreviado, los tiempos legales oscilan entre 108 días (sin incidentes o recursos) y 208 días (con incidentes y recursos).” Cita de cita tomada de Bases PND 2006-2010 (Ley 1151 del 24 de Julio de 2007). Pág 422.

[9] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial.

[10] Corte Constitucional, C-539-11, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[11] RUEDA FONSECA, María del Socorro. “La Reforma a la Justicia. En: Revista Correo Judicial. No. 12. Disponible en < http://derecho.uniandes.edu.co/images/stories/pdf/correojudicial12.pdf >. Pág 3/10.

[12] LÓPEZ B., Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano : Parte Especial. Tercera Edición. Temis : Bogotá, 1985, pág. 2.

[13] ESCUDERO ALZATE,  María Cristina. Procedimiento de Familia y del Menor. Decimoquinta Edición. Leyer : Bogotá, 2008. Pág 184. Ver BAQUERO DÍAZ, Carlos Andrés. “La ley de Descongestión Judicial o la reafirmación del espiral histórico del derecho procesal: una mirada sobre su potencialidad de cambio”. En: Revista Correo Judicial. No. 6. Disponible en < http://derecho.uniandes.edu.co/images/stories/pdf/correojudicial6.pdf >. Pág 22/32.

[14] Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002 y C-641/02.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002 y T-066 de 2006.

[16] C-444/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-110/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C- 429/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell

[17] Corte Constitucional, sentencia T-368 de 2003, C-244 de 1996, SU-783-03.

[18] Corte Constitucional, C-131 de 2002,

[19] Corte Constitucional, T-538 de 1994, T-321 de 1998, T-169 de 2005.

[20] MONROY CABRA, Marco Gerardo. Derecho de Familia y de Menores. Segunda Edición. Jurídicas Wilches : Bogotá, 1991. Págs. 495 ss.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.

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