Archivo mensual: septiembre 2015

Voces Inocentes y el corpus iuris latinoamericano

Muy pocas películas han podido mostrar el drama del conflicto armado desde los ojos de los niños. Voces Inocentes (2004, Dir: Luis Mandoki)[1] es un film en el cual se retrata una realidad muy similar a la que se ha vivido en el conflicto armado colombiano y cómo la población civil ha sido el principal campo de batalla entre los diferentes actores del conflicto, siendo en este caso las “voces inocentes” las más acalladas por la violencia de bando y bando.

Sin embargo, más que hacer un paralelo obligado entre las situaciones de conflicto armado entre las Fuerzas Militares Salvadoreñas y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), en el caso Salvadoreño; y entre las Fuerzas Militares Colombianas, el ELN, las FARC y los diferentes grupos paramilitares, en nuestro contexto; pretenderé ver la película a la luz de las violaciones al corpus iuris latinoamericano y si habrían tenido la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos competencias para conocer, investigar y juzgar los hechos de violaciones a los derechos humanos que se muestran en ella.

Hay que poner de presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el Caso No. 12.577, Rochac y otros, El Salvador referido a la desaparición forzada de los niños José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca, y la niña Emelinda Lorena Hernández entre 1980 y 1982 a manos de las fuerzas militares salvadoreñas[2]. Este caso sirve como base para analizar las disposiciones del corpus latinoamericano que fueron violadas también en la película Voces Inocentes:

Violación al derecho a la libertad personal (7) de la Convención Americana[3], en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento:

Según la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Los instrumentos interamericanos de carácter general como son la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 se aplican indistintamente para proteger los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes dentro de la jurisdicción de los Estados miembros de la OEA”. El artículo 19 de la CADH consagra las medidas de protección especial por parte del Estado y que el Salvador en la vida real como en el film les vulneró y la Corte IDH ha incluido dentro de su aplicación, además de las disposiciones de la Convención Americana, la aplicación de otros instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la protección de la niñez, como la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), y las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema. Luego entonces, el corpus iuris latinoamericano incluye, así sea de manera meramente interpretativa, las disposiciones que en materia de tratados internacionales de carácter general se hayan consagrado para la protección de los derechos humanos, en especial de los niños, niñas y adolescentes (Delpiano Lira, 2008).

Es así que el corpus iuris latinoamericano trae la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 que define que un niño es “todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. (ICBF, 2009)

En el caso No. 12.577, Rochac y otros, El Salvador los peticionarios alegaron que “A pesar de que el Estado de El Salvador no es parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ésta puede ser utilizada como instrumento interpretativo en este caso” y es un caso semejante a la película Voces Inocentes donde los niños al cumplir 12 años de edad eran sustraídos ilegalmente de sus familias sin llevarlos ante una autoridad judicial competente por parte de agentes de las fuerzas armadas

Violación al derecho a la vida (4) y la integridad personal (5) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6.5 prohíbe la imposición de la pena de muerte a menores de 18 años de edad. Tal disposición se vulneró en la película cuando los niños empezaron a ser ejecutados uno a uno con tiros de gracia, pero que “Chafa” afortunadamente se salvó cuando enfrentaba el destino de sus compañeritos. Masacres de este tipo recuerdan el caso Masacres de El Mozote y y lugares Aledaños vs. El Salvador[4].

Todos estos niños desaparecidos fueron reclutados[5] para combatir contra las fuerzas guerrilleras, razón por la cual se presume que habrían sido privados de sus vidas con el paso del tiempo sea en combate o sea por la ejecución por parte de los militares, como se ve en las escenas del film.

Violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial (8) y competencia de la Corte Interamericana:

En el caso de la película Voces Inocentes, donde las fuerzas armadas sistemáticamente reclutaban niños de doce años sacándolos de sus escuelas y donde no hay medidas judiciales de protección de los derechos de los niños, en el sistema interamericano de los derechos humanos se viola la responsabilidad que tienen los Estados de “consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”[6].

Según la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Salvador en la película habría violado las obligaciones que tienen los Estados de a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1) y que le darían competencia automática a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos porque a pesar de haberse surtido con los recursos internos (46.1), estos no han sido eficaces en la protección de los derechos de los niños y niñas retratados en el film.

Trabajos citados

CIDH. (s.f.). LA INFANCIA Y SUS DERECHOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. Recuperado el 2015 de Marzo de 5, de http://cidh.oas.org/countryrep/Infancia2sp/Infancia2cap1.sp.htm

Hinestroza-Arenas, V. (2007). Reclutamiento de niños y niñas: fenómeno invisibilizado, crímen manifiesto. Recuperado el 2015 de Marzo de 5, de Dialnet: Oasis 2007-2008, núm. 13, Centro de Investigaciones y Proyectos Especiales, CIPE, Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, Universidad Externado de Colombia.

ICBF. (17 de Septiembre de 2009). Tratados internacionales en materia de niñez y de familia. Recuperado el 5 de Marzo de 2015, de http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/Descargas1/manual_para_la_ejecucionytratados_sep172009.pdf

[1] Voces inocentes es un film producido por Luis Mandoki, Alejandro Soberón y Lawrence Bender, que retrata el contexto vivido por los niños de El Salvador quienes, durante la guerra civil entre el Estado y el Frente de Liberación Nacional Farabundo Martí en la década de los 80, al cumplir los doce años de edad eran reclutados por el ejército.

[2] CIDH. INFORME No. 75/12 CASOS 12.577, 12.646, 12.647, 12.667 FONDO ROCHAC HERNÁNDEZ Y OTROS EL SALVADOR: “32. A título de contexto, [los peticionarios] indicaron que durante más de 12 años El Salvador estuvo sumido en un conflicto armado interno, marcado por ataques indiscriminados contra la población civil no combatiente, que afectaron particularmente a la población rural. Señalaron que con el fin de destruir las bases de apoyo de la guerrilla, las fuerzas armadas salvadoreñas llevaron a cabo los operativos más cruentos durante los años de 1980 a 1984. Asimismo, indicaron que este fue el periodo del conflicto armado en que se registraron el mayor número de desapariciones de niños y niñas. Los peticionarios señalaron que la desaparición de niños y niñas se dio como parte de la estrategia de “quitarle el agua al pez”, como una de las múltiples formas de represión militar  contra la población civil, cuyo objetivo era causar terror a través de la separación familiar. Alegaron que los niños desaparecidos pertenecían en su mayoría a las zonas conflictivas, donde se llevaban a cabo los grandes operativos militares, tales como: Chalatenango, Cabañas, Cuscatlán. San Vicente, Usulután, la zona norte de San Miguel, Morazán y las partes norte y oriente de San Salvador.”

[3] Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica (Pacto de San José) http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm

[4] CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR SENTENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas) : El caso se relaciona con las alegadas masacres sucesivas que habrían sido cometidas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 en el marco de un operativo militar del Batallón Atlacatl, junto con otras dependencias militares, en siete localidades del norte del Departamento de Morazán, República de El Salvador, en las cuales aproximadamente un millar de personas habrían perdido la vida, “incluyendo un alarmante número de niños y niñas”, así como con la alegada investigación que se habría iniciado por estos hechos y el “sobreseimiento dictado el 27 de septiembre de 1993 con base en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, que contin[uaría] vigente en El Salvador” y, finalmente, con las alegadas exhumaciones que se habrían realizado en años posteriores, pero sin dar lugar a la reactivación de las investigaciones, “a pesar de reiteradas solicitudes a las autoridades correspondientes” http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf

[5] Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados establece la edad para el reclutamiento estatal a 18 años, y prohibir a los grupos armados no estatales reclutar o utilizar en las hostilidades a niños y niñas, deja en cabeza de los estados partes la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para impedir y penalizar el reclutamiento (artículos 1, 2 y 4)

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988, párrafo 66, Caso Godínez Cruz, del 20 de enero de 1989, párrafo 69, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, del 15 de marzo de 1989, párrafo 91.

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La Violencia Divina del Leviatán

Capitán – Escuchen muchachos, las ballenas tienen hambre.

[Homero entra y también hace el ruido]

Capitán – Entra Homero, sigue!

Homero – (sonido) Gracias.

Capitán –  ¿Qué es lo que más quieres?

Homero – ¿Que me paaas… (en los chícharos)

Capitán – ¿Paz? Todos queremos eso, ¡pero es inalcanzable!

Homero – D’Oh!

Capitán – ¿Cuál crees que sea la mejor forma de conseguirlo?

Homero – ¡Con un cuchillo!  [alcanzando finalmente los chícharos con uno]

Los Simpsons. Temporada 9. Capítulo 19. “Mi Querido Capitán

El Leviathán de Hobbes es el ‘texto implícito’ con base en el cual Benjamin, Dérrida y Agamben tratan de interpretar la relación aporética entre la Violencia y el Derecho y los conceptos de Soberano y del ‘Estado de Naturaleza’.

Retomando una lectura de estos autores, pretendo ver las relaciones aporéticas entre el “Estado de Excepción” y el Soberano desde Benjamin y Agamben; en segundo lugar plantearé la identidad entre el concepto de Soberano de Hobbes y el Concepto de Soberano en Schmitt; y, por último propondré el análisis del Leviatán como la Violencia Divina que para Benjamin promete acabar con la Violencia Mítica instrumental al interior de todo derecho.

La definición aporética del poder soberano del Leviatán

Todos de una u otra forma conocemos lo que dijo Hobbes: la ‘condición de mera naturaleza’ fue un momento anterior en el cual los Hombres, ‘ni soberanos ni súbditos’, se encontraban en una permanente y ‘miserable condición de guerra’ y anarquía que los avocó a instituir, por medio de un pacto ‘que descansa en la espada’, un poder lo suficientemente grande para mantener la seguridad, la paz y la defensa de los Hombres que lo conforman al conferirles a estos su obediencia y su fortaleza a los designios de esta voluntad única y soberana que se llama ‘Estado’ o ‘Leviatán’ (Hobbes, 1980, pág. 141).

Este Poder Soberano, sin importar la forma que tome —Monarquía, Asamblea o Democracia—es único por lo que su representación y sus derechos son ‘incomunicables e inseparables’ así se adquieran por institución (convenio) o por la fuerza de la conquista (adquisición)  del consentimiento que dan los hombres que temen la muerte (Hobbes, 1980, pág. 162).

La postulación del Leviatán de Hobbes encuentra un parecido con el concepto de Soberano visto en Agamben. Para Hobbes, el “soberano de un Estado, ya sea una asamblea o un hombre, no está sujeto a las leyes civiles ya que teniendo poder para hacer y revocar las leyes, puede, cuando guste, liberarse de esa ejecución” (Hobbes, 1980, pág. 218). Por su parte, Agamben hace clara la paradoja de la soberanía cuando la enuncia: “Yo, el soberano, que estoy fuera de la ley, declaro que no hay un afuera de la ley” (Agamben, 2003, pág. 27). En ambos casos, esta ubicación del soberano por fuera, pero adentro del derecho es lo que Benjamin develó al analizar la relación entre violencia fundadora y violencia conservadora del Derecho.

Estas dos violencias, para Benjamin están presentes en el Estado, que por medio del Derecho, pretende limitarlas, puesto que “si su origen es la violencia, la violencia coronada por el destino, es lógico suponer que en el poder supremo, el de vida y muerte, en el que aparece el ordenamiento jurídico, los orígenes de este ordenamiento afloren en forma representativa en la realidad actual y se revelen aterradoramente” (Benjamin, 2001, pág. 116).

Aparte de esta aporía del soberano, la representatividad de este poder conformado por hombres libres, en ‘Estado de Naturaleza’, nos presenta otra aporía que puede ser enunciada de la siguiente manera: “Los Hombres que son libres deciden someterse a una única voluntad soberana para que los haga libres”. Hobbes pretende resolverla al conferirle una única finalidad, la de que los hombres conforman el poder soberano para asegurar su paz.

 

La Masculinización del Leviatán

No obstante, el ‘Estado de Naturaleza’ en el cual se encuentran los hombres todos en un estado de guerra entre sí, es una suposición que carece de registro histórico. Igual es la suposición de que todos los hombres son igualmente libres para instituir el poder soberano que brinde la seguridad a sus miembros a cambio de su sometimiento casi incondicional.

Hobbes nos dice que el poder “soberano es único e indivisible sin importar el lugar en el que esté colocado” lo que nos hace preguntarnos cómo es que fue originalmente instituido, porque si algo no se puede dividir, no se puede conformar por multiplicación. Del mismo modo en que si se asume que todas las voluntades de conformar el poder soberano son idénticas, todas entonces se encuentran neutralizadas entre sí por encontrarse opuestas en un Estado de Naturaleza por lo que para salir de este, unas voluntades tendrían que imponerse por la fuerza por sobre las otras con el fin de crear una voluntad que se imponga a todos por igual y por tanto, ningún Estado sería Estado por Institución, sino que todos lo serían por Adquisición. Por ahí está la aporía que Benjamin descubrió[1].

Y es donde se vuelve al momento del ‘Homo homini lupus’, para preguntarnos si este ‘Estado de Naturaleza’ es en verdad anterior o posterior al Leviatán soberano, porque no se explica cómo es posible que los hombres hayan caído en ‘tan miserable estado’ porque para Hobbes en el momento en el que la soberanía acaba, empieza de nuevo la guerra.

Hobbes nos pone el ejemplo de las hormigas y las abejas que viven en ‘forma sociable una con otra’ (Hobbes, 1980, pág. 139) sin un poder coercitivo que las ordene. Además de que no observa a los parientes más cercanos del hombre para ver si en ellos hay o no un poder soberano que los ordene, Hobbes no explica más adelante cómo es que se da en los Hombres originalmente el Dominio Paternal de la Familia con base en el cual se forma el dominio sobre el Estado. ¿Acaso la elección del pater en la familia se hizo por medio de un convenio como se hizo la instauración del Leviatán soberano?

Hobbes responde que no, sino que esta es una asignación por parte de Dios al hombre, “por ser el sexo más excelente” (Hobbes, 1980, pág. 163) y lo presenta como análogo al dominio soberano, el cual no es de los Hombres como Humanidad sino de los Hombres Varones.

Por otro lado, la analogía entre el poder del padre y el poder del déspota están al interior del concepto mismo de soberano, quien para Hobbes es aquel que tiene el poder de otorgar soberanía: “Si se sabe quién tiene el poder de otorgar la soberanía después de su muerte, es evidente, también que la soberanía residía en él, antes: porque ninguno tiene derecho a dar lo que no tiene derecho a poseer, y a conservarlo para sí mismo si lo considera adecuado” (Hobbes, 1980, pág. 157).

De acuerdo con esto, sin importar qué forma tome el Estado, el dominio sobre este se adquiere en base a una sucesión por línea paterna que significa que el poder original, que es siempre el mismo, solo se ha pasado de “padre en padre”. El que decide en este momento de la amenaza de la inmortalidad de la soberanía es el soberano, que puede decirse es el mismo soberano que según Schmitt decide proclamar el Estado de excepción “in toto” (Agamben, 2003, pág. 27),

En el primer caso, si el soberano elige a otro, puede seguir siendo soberano; pero si elige a otro que pueda elegir quién es el soberano, sucede su soberanía. En el segundo caso, si el soberano es el que decide sobre un estado de excepción ilimitado solo por su propia voluntad, sigue siendo el Soberano; pero si la decisión de establecer un estado de excepción decide que otro la limite, o bien deja de ser soberano o nunca lo fue.

Todo lo anterior implicaría que el poder soberano no fue instituido originalmente por los Hombres como Humanidad (Menschen), sino por los Hombres como Varones (Männer), quienes en la naturaleza estarían en una posición de desigualdad por sobre las mujeres y por sobre otros hombres menos fuertes para, por medio de la adquisición impuesta por la fuerza, crear un soberano que limite la violencia. De modo que  por “Designio de Dios” hay unos que sí pueden convenir entre sí para conformar el poder que asegure la paz.

 

¿Es el Leviatán es la encarnación de la Violencia Divina de Benjamin?

La relación entre la violencia divina y la violencia mítica presentada por Benjamin encuentra un análogo en el Estado Soberano de Hobbes.

Para el primero,

La violencia divina constituye en todos los puntos la antítesis de la violencia mítica. Si la violencia mítica funda el derecho, la divina lo destruye; si aquélla establece límites y confines, ésta destruye sin límites; si la violencia mítica culpa y castiga, la divina exculpa; si aquélla es tonante, éste es fulmínea; si aquella es sangrienta, ésta es letal sin derramar sangre”. (Benjamin, 2001, pág. 126)

Mientras que para Hobbes la antinomia entre el “Poder Civil” y el “Poder de Dios” se resuelve en favor del último cuando “a un individuo se le ordena una cosa por el poder civil no sabe si ello es contrario o no a la ley de Dios; con lo cual o bien ofende a la Divina majestad por excederse en la obediencia civil, o por temor de ofender a Dios realiza una transgresión de los efectos del Estado. Para evitar estos dos inconvenientes es necesario saber qué son leyes divinas. Y teniendo en cuenta que el conocimiento de toda ley depende del conocimiento del poder soberano, a continuación voy a referirme al Reino de Dios”. (Hobbes, 1980, pág. 292)

No creo que Hobbes se haya referido por dios en el aparte citado al Dios judeocristiano porque él consideró que es injusto porque no puede haber un pacto con Dios, ni siquiera con representante (Hobbes, 1980, pág. 143) lo que nos deja preguntándonos cuál es el Dios que gobierna en virtud del derecho de naturaleza para Hobbes (Hobbes, 1980, pág. 294) y si este ‘Dios’ puede ser o no asimilado al concepto de violencia divina de Benjamin.

Bibliografía

Agamben, G. (2003). Homo sacer. El poder soberano y la nuda vida. Valenncia: Pre-textos.

Benjamin, W. (2001). “Para la crítica de la violencia”. En W. Benjamin, Ensayos Escogidos (H. Murena, Trad.). México D.F.: Ediciones Coyoacán.

Derrida, J. (s.f.). “Nombre de Pila de Benjamin». En J. Derrida, Fuerza de ley. El “fundamento místico de la autoridad». Madrid: Tecnos.

Hobbes, T. (1980). Leviatán, o, la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil. México D.F.: Fondo de Cultura Económica.

[1] En esta “creación de derecho es creación de poder, y en tal medida un acto de inmediata manifestación de violencia. Justicia es el principio de toda finalidad divina; poder, el principio de todo derecho mítico.” (Benjamin, 2001, pág. 124)

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