Sin poder detrás, el Derecho es solo palabras. Podría uno decir, que sin su elemento coercitivo, ¿el derecho no es más que un lenguaje? El formularse esta pregunta para intentar responder a la pregunta: ¿Qué es el Derecho?
Preguntarse por la ontología del Derecho es una cuestión problemática debido a que se tienen numerosos conceptos de lo que es. A menudo se tiene la idea que el Derecho no es más que una disciplina que obedece solo a las luchas del poder que se dan dentro de un Estado, si el Derecho es una ciencia autónoma dentro de las ciencias sociales o si el Derecho es esencialmente un lenguaje paralelo al lenguaje natural.
Para responder si el Derecho es o no una ciencia, es menester cuestionarse su cientificidad alrededor de cinco problemas: Problema del Método; Problema de la Objetividad; Problema de la Validez; Problema de la Universalidad; y Problema de los Resultados Posibles. A pesar de que este debate pueda parecer teórico, tiene repercusión en la forma cómo se institucionaliza el Derecho no solo en el sistema universitario, sino también en cómo se institucionaliza el entorno jurídico, político, económico y social.
La Pedagogía de idiomas se parece a la pedagogía del Derecho en que ambos se enfocan en la enseñanza de un idioma. Tanto en la enseñanza de un idioma como en la enseñanza del derecho se presenta una discrepancia entre la teoría y la práctica. Los Modelos de Enseñanza de Lengua Extranjera enunciados por Stern[i] comparten entre sí que todos parten del mismo marco teórico y entienden que la enseñanza de un lenguaje es una labor interdisciplinaria y social. Sus diferencias radicarían, para Stern, en que cada una hace énfasis en aspectos diferentes pero complementarios: “Mackey y Strevens incluyen y hacen énfasis en factores políticos y sociales; Campbell y Spolsky en la relación de la pedagogía con disciplinas más grandes; Mackey, Ingram y Strevens en el proceso enseñanza-aprendizaje”[ii].
Para este texto son de particular importancia las teorías de Strevens y Mackey, porque ambos tienen en cuenta las influencias sociolingüísticas y socioculturales del ambiente en la enseñanza de una lengua y cómo estos Métodos Interdisciplinarios y transversales a las ciencias sociales, que no se remiten solo al estudio de las lenguas, cómo se contraponen a un método positivista que asume la cientificidad del derecho como una ciencia en sí misma, sui generis, alejada de toda intromisión en especial de la “naturaleza y la moral”. Esta sería una gran diferencia entre Derecho y Lenguaje.
Adicionalmente, en relación con el Derecho, el lenguaje en lugar de describir la realidad, prescribe cómo esta debe ser. Esta es una de las Funciones del lenguaje que Wittgenstein le dio al lenguaje, al que denominó una “caja de herramientas”[iii]. Esto es porque el Derecho, en lugar de hacer una descripción causalista de la realidad (“El agua moja”), plantea establecer cómo “debe ser” ésta a través de un lenguaje normativo que es resultado de unos “acuerdos” o “convenciones” que imputan una consecuencia extracausal a un hecho (“EL que mate a otro incurrirá en prisión de…”).
Dado que el “El Derecho moderno se expresa, fundamentalmente, por medio de enunciados lingüísticos”[iv] de carácter prescriptivo, especialmente; presenta con esto también los problemas que son inherentes a todo lenguaje y que afectan su objetividad porque le dan más amplio margen a la interpretación subjetiva: la Ambigüedad y la polisemia del concepto y la vaguedad.
Hans Kelsen en su libro Teoría Pura del Derecho, desde el positivismo jurídico pretendió solucionar el problema de la objetividad del Derecho al afirmar que este una “ciencia pura” que está inmaculada de las valoraciones de la moral y que el Derecho, entendido como sistema de Leyes de un Estado, como ciencia tiene como objeto de estudio las normas jurídicas y cómo estas regulan el comportamiento de las personas. Sin embargo esta afirmación de la objetividad del Derecho fue criticada por el mismo Pierre Bourdieu quien dentro de su noción de Campo Jurídico[v], considera que el Derecho no son solo las normas jurídicas del Estado y de sus Instituciones, sino que también se tiene que regir, estratégicamente, como si fuera un “campo de juego”, siendo este campo jurídico definido como este “lugar de luchas, pero de luchas que, incluso cuando tratan de transformar las reglas del derecho (…) tienen que producirse según las reglas “.
El problema de la validez de los conocimientos del Derecho pretendió ser respondido también definitivamente por los positivistas del Derecho quienes pretendieron la validez del Derecho al definir su objeto como el estudio de las normas jurídicas y pretendían que una norma es válida, siempre que tuviera coherencia interna con las demás. Sin embargo esto ha sido criticado una vez más por Bourdieu quien estima que el criterio de la “validez” interna de una norma jurídica es algo abstracto y cae en una petición de principio por cuanto es el mismo sistema el que dota de validez a la norma, cayendo en una petición de principio.
Respecto del problema de la universalidad, ni siquiera los comparativistas del Derecho han podido encontrar un criterio que haga comparable satisfactoriamente normas sistemas jurídicos diferentes, debido a que una misma norma, en diferentes contextos puede tener funciones distintas. Por otro lado, antropólogos del Derecho consideran que este es universal por existir normas jurídicas que regulan las relaciones sociales en todas las culturas humanas, sin embargo, no hay acuerdo respecto de lo que se define como norma jurídica en diferentes culturas ancestrales ni las diferencias entre el derecho y la moral.
El debate sobre los resultados posibles, a veces pareciera estar resuelto negativamente en contra del Derecho porque este en lugar de sacar conclusiones que puedan llegar a ser descriptivas de la realidad, se encarga más bien de circunscribirse a enunciados normativos que son propios de la autoridad que legisla o juzga los casos y que por más objetivos que se tengan los criterios de interpretación, la comparación de casos análogos termina dependiendo enteramente de los intérpretes. Por otro lado, filósofos del Derecho como Ronald Dworkin en su libro Taking Rights Seriously, considera que es posible llegar a una respuesta correcta en Derecho y obtener reglas jurídicas de los casos que puedan ser aplicables a casos análogos e incluso dar lugar a la previsibilidad de resultados.
No se puede dar una respuesta definitiva a todos estos debates alrededor de la cientificidad del Derecho porque, como dice Kuhn, el que se defina a un conocimiento como científico o no, responde a diferentes “períodos de normalización” en los cuales predominan ciertas convenciones instituidas bajo paradigmas dominantes[vi] e incluirlas dentro de las mismas ciencias naturales no es posible para Giddens porque el objeto de estudio de las ciencias sociales puede ser “cambiado” por sus agentes y cómo la teoría social más que confirmarse empíricamente, se desarrolla en el “plano del discurso”
[i] Stern, H.H. 1983. Fundamental Concepts of Language Teaching. Oxford University Press : Oxford. p. 44
[ii] Stern, H.H. Ob. Cit. P. 43
[iii] Wittgenstein “El lenguaje se parece a una caja de herramientas, en la que las diferencias que cabe establecer entre estas depende del fin o la función para la que sirven.”. Cuatro Funciones del Lenguaje para Wittgenstein: Operativas: Vrg. Anticipan un cambio de la realidad.; Descriptivas: Vrg. Ciencias.; Expresivas: Vrg. Poemas.; y Directivas/Prescriptivas: Influyen en la Voluntad.
[iv] López Medina, Diego Eduardo. La letra y el espíritu de la ley: reflexiones pragmáticas sobre el lenguaje del derecho y sus métodos de interpretación. Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Ediciones Uniandes : Temis, 2008. P.1.
[v] “El campo judicial es el espacio en el que y por el que se opera la transmutación de un conflicto directo entre las partes directamente interesadas en un debate jurídicamente reglado entre profesionales actuantes en representación de sus clientes” • BOURDIEU, Pierre y Teubner, Gunther. Ediciones Uniandes,Instituto Pensar, Siglo del Hombre Editores. Año 2000 http://www.mediafire.com/download/bki2xo5y3yalv6w/BOURDIEU+TEUBNER+La+fuerza+del+derecho.pdf P. 185
[vi] KUNH, Thomas. 1971. La estructura de las revoluciones científicas. México: Fondo de Cultura Económica, pp. 20-32 y 149-175. Citado por GUTIÉRREZ, Carlos B. 2004. No hay hechos, sólo interpretaciones. Bogotá: Uniandes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Filosofía, pp. 93-103.