Archivo mensual: septiembre 2012

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Watchmen Motion Comic (2008) HT Advocatus Diaboli

Hoy en la tarde, Advocatus Diaboli linkeó en su blog el capítulo cuarto de Watchmen Motion Comic.

Cuando ví el capítulo 4, que para Advocatus Diaboli es el mejor, no puede dejar de verlos, a pesar de que luego de la película de 2009 dirigida por Zack Snyder quedé con un mal sabor entre los labios, no sabía si era una de las mejores películas que había visto o simplemente una de las peores. Sin embargo, hasta donde voy de este Motion Comic, he logrado sentir escalofríos (no creo que sea porque estoy enfermo), sino por toda la simbología (Estado policial, NWO, Illuminati, Guerra Nuclear, Nihilismo, Fascismo…), la edición, la música, el doblaje (extraña la voz del narrador en los personajes femeninos), Dr. Manhattan, Rorschach… no he podido despegarme de la pantalla, menos aún cuando tengo bastante por hacer.

Por mi parte, coincido con Advocatus Diaboli en que el capítulo 4 /The Watchmaker es muy bueno, pero para mí se disputa el primer lugar con el capítulo 6/ The Abyss Gazes also.

Battle not with monsters,

lest ye become a monster,

and if you gaze into the abyss,

the abyss gazes also into you.

Nietzsche

Todos los capítulos concluyen con una frase célebre que recomiendo hay que leer desde el primer capítulo.

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Perreo y Sandungueo en la casa Gran Hermano

o «Al parecer solo hay un hombre en la casa Gran Hermano».

Haciendo skipping en la madrugada, luego de terminarme de ver en TNT la película Los Secretos del Poder, me topo con que un solo hombre está disfrutando de los cuerpos y las compañías de cuatro mujeres divinas.

No es una porno.

Es Gran Hermano de City Tv.

Si no me he molestado en ver por más de 10 minutos Protagonistas, menos me he molestado en ver Gran Hermano 2012. Sin embargo, ver a un tipo de un perfil promedio –no muy atractivo a la vista, flaco, ectomorfo–, que está haciendo algo que otros hombres no están haciendo es algo refrescante e inspirador (heme aquí, al menos estoy escribiendo algo): está tomando la iniciativa, está bailando con cuatro mujeres divinas y se está divirtiendo a esta hora (al menos, más que yo).

Si hay una razón para ver Gran Hermano (no la hay en realidad), sería por él, a menos que también esté libretiado. Ahora lo que falta es verlo definir y que no quede solo como un payaso bailarín, sino que defina (gol papá gol) para que la próxima vez que yo haga skipping a esta hora vea a las cuatro chicas en cuatro.

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Un momento, antes de apagar veo a alguien aprovechando el trabajo del bailarín y bailando pegaito con una pelada. ¡Eso sí es ser oportuno!

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Congestión y Descongestión de la Jurisdicción de Familia

Planteamiento del Problema.

Actualmente, y desde la Constitución de 1991, la Administración Judicial es una función pública (art. 228 CN)[1] y su acceso es un derecho fundamental (art. 229 CN) por medio del cual se hacen efectivos los fines esenciales del Estado, entre los que se encuentran la puesta en práctica de los derechos y deberes[2], de la convivencia pacífica y el “orden social justo” (art. 2º CN), en el marco del Estado Social de Derecho (1º CN). El Sistema Judicial[3] se encuentra conformado por: a) Jurisdicción Ordinaria: Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Juzgados Civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, los demás especializados y promiscuos; b) Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Consejo de Estado, Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos; c) Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz; y f) Jurisdicción Indígena: Autoridades Tradicionales. Aunada a la anterior estructura, se encuentran la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

A pesar del relativo fortalecimiento de la Justicia a comienzos de la década de los noventa, a la fecha de hoy, en términos generales, la problemática que afronta el sector de la Justicia enfrenta cuatro obstáculos que son de vital importancia: i) la obligación de racionalizar la oferta de justicia; ii) la baja productividad, la demora y la congestión del Sistema; iii) la impunidad y iv) el tamaño y alcance del Sistema Penitenciario y Carcelario[4]. Sin embargo en este acápite –a manera de planteamiento del problema que pretende afrontar la política pública bajo estudio–, para efectos de esta investigación se tomará solo el problema de la baja productividad, la demora y la congestión (ii) en la Jurisdicción Ordinaria de Familia (a) por lo que se describirá la evolución y las tasas actuales que reflejan la Congestión en el Sistema Judicial en Colombia y sus incidencias en el Derecho Procesal de Familia.

A pesar de que la Constitución Política propende por el acceso igual de todos los ciudadanos a la justicia, en los últimos años la capacidad del sistema judicial para atender el alto volumen de procesos se ha sido excedida, resultando en la congestión de los despachos judiciales y atraso en el trámite jurisdiccional. Esta baja eficacia de la administración de justicia se refleja en los altos grados de impunidad judicial y en el deterioro de la credibilidad de la población y legitimidad frente a esta respecto de la capacidad del sistema para solucionar sus conflictos de una manera justa y pacífica.

En los últimos años, la productividad del sector jurisdiccional, medida por el indicador de evacuación total (IET), en la última década ha tenido una tendencia negativa lo que ha sido índice de la acumulación histórica de los inventarios de los expedientes de procesos. A continuación un breve recuento del problema de la baja productividad y la congestión en el Sistema Judicial:

En 2004, el total de expedientes amontonados ascendía a 1’999.686 y un índice de congestión del sector jurisdiccional en el 62,6% y la mora judicial estimada para 49 meses en promedio por proceso. Es de destacar que la demanda de la justicia, consistente en el ingreso de procesos por especialidad, se encontraba mayoritariamente en la Jurisdicción Ordinaria en las áreas de lo Civil (43,87%) y lo Penal (16,16%). No muy detrás se encontraba la demanda para las áreas de Familia (9,39%), Promiscuo en Familia y Menores (3,95%) y Menores (2,60%). La Mayor demanda de la Justicia se encontraba en las grandes ciudades del país como Bogotá, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla, que reunían más del 40% de los procesos judiciales ingresados[5].

Para el 2006, del total de procesos represados, 1.203.914 (50,1 %) se encontraban sin trámite. De estos procesos, un 94% correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, específicamente en la especialidad civil, representando en esta el 64%. Por detrás de esta –para efectos de esta investigación– se encuentran las áreas de Familia (5%), Promiscuo en Familia y Menores (2%) y Menores (1%). Igualmente, el tiempo promedio para la resolución de los conflictos civiles llegó a tardar 1.920, de uno laboral 1.730 y de uno de familia 850 días, superando siempre los términos fijados en el Código de Procedimiento.[6]

Para 2010, el inventario final de expedientes ingresados al sistema llegó a 2.350.000 según cifras de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[7]. Estos expedientes se encuentran concentrados principalmente en los distritos judiciales de Bogotá, Cali, Barranquilla, Medellín y Bucaramanga. En 2011, estaban pendientes por resolverse 1.580.271 procesos y en promedio hay 400.569 nuevos procesos por año en la jurisdicción civil y de familia. Las anteriores cifras en materia de congestión judicial son muy preocupantes porque implican un atraso en nuestro sistema que para ser solucionado al ritmo que vamos implicaría que los jueces necesitarían aproximadamente tomarse en promedio 2 millones de días sin descanso para despachar[8] los procesos que se encuentran en trámite actualmente, sin contar los que ingresan cada año y sus incidentes y recursos propios, que sumarían más días a la cuenta.

Las causas de la congestión judicial de los últimos años, descrita anteriormente, no solo radican en la sola gestión de los despachos judiciales sino que adicionalmente, tiene otras fuentes como: a) mecanismos procesales contraproducentes, insuficientes o excesivamente formalistas; b) la gestión que en algunos casos resulta inapropiada por parte de agentes externos tales como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y hasta el ICBF; c) la emisión de actos administrativos por parte del Ejecutivo ignorando la redundante jurisprudencia sobre asuntos similares; d) la constante expedición de leyes, decretos y actos administrativos que da lugar a inestabilidad, inseguridad jurídica e incertidumbre dentro del ordenamiento debido a los efectos contradictorios causados por las numerosas normas; e) la gran cantidad de procesos denominados “de menor cuantía” o de “pequeñas causas” que por su ingreso al sistema congestionan los despachos judiciales e importunando el trámite de procesos de mayor magnitud.

Con el fin de mitigar los problemas expuestos que aquejan al Sistema Judicial, en el país se han presentado, en su momento, normas que pretendían ser herramientas normativas suficientes para impulsar la actividad judicial en el país y que se alcancen por fin los principios sobre los que se erige. Entre estos mecanismos se encuentran, entre otros, la Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991, Ley 446 de 1998, Ley 794 de 2003, Ley 1285 de 2009 y Ley 1395 de 2010, normas promulgadas en los últimos veinte años con el solo propósito de descongestionar la rama judicial.

Otra política muy importante para combatir la congestión de la justicia es la llevada a cabo el Plan Sectorial de Desarrollo de manera trianual (2007-2010, 2010-2013), a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano de autogobierno de la Rama, lleva a cabo la formulación de estrategias, programas y proyectos como instrumentos de gestión que actúan en consonancia con las políticas de Estado, como las formuladas en el PND del cuatrenio[9].

Igualmente, para solucionar estos problemas y “avanzar hacia una justicia más eficiente y al día”, desde el Gobierno anterior y el Plan Nacional de Desarrollo del Gobierno Actual (2010-2014), propuso (i) implementar gradualmente la oralidad en las distintas jurisdicciones y especialidades, (ii) flexibilizar y armonizar procedimientos judiciales, e (iii) incorporar nuevas tecnologías de información y modelos de gestión al Sistema Judicial. Es por esto que el artículo 197 del Plan Nacional de Desarrollo del Cuatrenio 2010-2014 (Ley 1450 del 16 de Junio de 2011 “por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para el Cuatrenio 2010-2014), inserta dentro de la agenda la necesidad de llevar a cabo políticas públicas encaminadas a reducir la congestión dentro del Sistema Judicial.

Entre estas, la que se ha ido implementando hasta ahora ha sido la política pública consignada en la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 42 dispone la Remisión al proceso verbal. Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal”. De esta manera, se pretende[10] conferir mayor celeridad a los procesos por medio de la expansión gradual de la oralidad, no solo a lo penal, sino también a las especialidades Civil, Laboral y Familia, e igualmente a las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Penal Militar. Entre tanto, la oralidad, como uno de los puntos álgidos y esenciales de la Ley 1395/10, es más relevante ahora por la Reforma a la Justicia que está siendo impulsada en el Legislativo por el Gobierno actual.

Esta reforma a la Justicia, se encuentra consignada en el Proyecto Legislativo 07 de 2011 (Senado) “POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Esta reforma, pretendería principalmente reestructurar la rama judicial con el fin de evitar la corrupción y la congestión; inyectarle recursos a la Rama; implementar los MASC; reglamentar la acción de Tutela e independizar la justicia electoral[11]. Otra reforma próxima que podría acaecer a la Rama Judicial y a la Justicia en general es el Código General del Proceso, el cual pretendería la unificación de los procedimientos en materia civil, de familia y comercial.

Aún con la notable importancia que adquiere la oralidad y el cambio que le imprime al procedimiento en las diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria, este trabajo se enfocará en explorar únicamente los efectos de este mecanismo en los principales procesos de familia.

 

 

Procesos de Familia.

El Código de Procedimiento Civil anterior (Decreto 1400 de 1970) recopilaba cinco tipos de Procesos[12]:1) Declarativos; 2) Ejecutivos; 3) Liquidación; 4) Jurisdicción Voluntaria; 5) Arbitramento. Los procesos de familia en este régimen procesal se encontraban dentro de los procesos ordinarios.

Con la posterior llegada del Código de Procedimiento Civil actual (Decreto 2282 de 1989), los procesos pasaron a clasificarse en diferentes trámites o procesos: 1) trámite ordinario (art. 396-art. 407 del CPC); 2) trámite abreviado (art. 408 – art. 426 del CPC); 3) trámites verbal de mayor y menor cuantía y verbal sumario (art. 427 – art. 459 del CPC); 4) divisorios (art. 396 – art. 487 CPC); 5) ejecutivos (art. 396 – art. del 568 CPC); 6) procesos liquidatorios (art. 571 – art. 648 CPC); 7) procesos de jurisdicción voluntaria (art. 649 – art 662 CPC) y el arbitramento (Dc. 2279/989, el decreto 2651/1991, la ley 23/1991, la ley 446/1998, el decreto 1818/1998 y la ley 510/1999)[13].

Estos cambios en la legislación, efectivos o no, han propendido por la administración del proceso de acuerdo con los principios del Derecho Procesal: Dignidad (1º CN); Debido Proceso y Derecho de Defensa[14] (85 CN); Principio de Publicidad[15] (29 CN); Juez Natural[16] (234 CN); Cosa Juzgada[17] (29 CN); Prevalencia del Derecho Sustancial[18] (228 CN); Primacía de la Constitución (4º CN); Principio de Igualdad Procesal[19] (13 CN); Principio de Economía Procesal.. Tales principios, articulados de manera correcta, permiten que el proceso se guíe con imparcialidad, independencia y autonomía en las decisiones que se toman sin forzar la garantía del cumplimiento de sus actos en los plazos razonables o en los que se nominan en el Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la jurisdicción de familia, ésta fue creada por el Decreto 2272 de 1989 y está integrada por los jueces de familia y las Salas de Familia en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Los jueces civiles y promiscuos de menores, por este decreto, pasaron a llamarse jueces de familia y promiscuos de familia. Entre las competencias de los Jueces de Familia (art. 5º CPC) está conocer principalmente los procesos de divorcio y disolución de la sociedad conyugal, nulidad del matrimonio, procesos de alimentos y reconocimiento de la patria potestad de menores, designación de curadores, rendiciones de cuentas, entre otros.

En esta jurisdicción, afectada como el resto de la Rama por la congestión, se ha visto la oralidad como una posible solución de este problema. Por esto, no solo la reciente reforma de la Ley 1395 de 2010 se ha encaminado a la descongestión, sino que se han hecho esfuerzos similares anteriormente que han representado cambios que si no han de hacer más efectivos los procesos, han podido dar al traste con la seguridad jurídica.

Una reforma que en este sentido intentó incorporar los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), para adelantarse al fallo contencioso del juez, fue la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en la jurisdicción de familia. La implementación de la conciliación en materia de familia se encuentra fundamentada en el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (228 y 229 CN), el fin de Estado de asegurar la convivencia pacífica y un orden social justo (1º y 2º CN) y la paz como “(…) derecho y un deber de obligatorio cumplimiento” (22 CN).

Así, la conciliación como “mecanismo expedito, idóneo y eficaz” en el restablecimiento de los canales de comunicación y “propiciando el diálogo”, fue establecida según el artículo 80 de la L. 447 de 1998 para proceder en los siguientes asuntos[20]: a) la disolución de la vida en común de los cónyuges y de la separación y liquidación de sociedades conyugales, y en general para los procesos contenciosos acerca del régimen económico del matrimonio y de los derechos sucesorales (Art. 47 L. 23 de 1991); b) Fijación provisional de residencia separada, cauciones, fijación de alimentos provisionales, custodia y cuidado y en general la conciliación en todos los asuntos en los que estén involucrados menores de edad (Art. 277 del Código del Menor Decreto 2737 de 1989); c) y en asuntos de violencia intrafamiliar (L. 294 de 1996). Igualmente, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad[21] (35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001) anterior a la jurisdicción de familia procede en general para controversias sobre las custodias, obligaciones alimentarias, separaciones de cuerpos, de bienes y liquidación de las sociedades conyugales y patrimoniales de hecho. Como excepción, puede no acudirse a la conciliación cuando haya habido violencia intrafamiliar.

La conciliación, ideada como un medio de resolución de conflictos de forma pacífica y alternativa a los procesos contenciosos ante la jurisdicción de familia, fue ideada también como un mecanismo para descongestionar la jurisdicción y por esto se hizo posible que se acudiera ante varias autoridades para cumplir con el requisito de procedibilidad (Art. 31 L. 640 de 2001): Conciliadores en los Centros de Conciliación, Defensores de Familia, Comisarios de Familia, Delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, Agentes del Ministerio Público ante las autoridades administrativas en asuntos de familia, Notarios y a falta de todos estos en el respectivo municipio, la conciliación puede ser adelantada por los personeros o por los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales.

La Conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, fue ideada por el legislador como un mecanismo de descongestión de la jurisdicción al permitir resolver los conflictos sin acudir a los demorados procesos ante la jurisdicción de familia al darle a los acuerdos conciliatorios a que llegaren las partes, si están conforme a derecho, el mérito de hacer tránsito y de tener efectos de cosa juzgada (Artículo 65 L. 446 de 1998). Esta posibilidad de dar tránsito a cosa juzgada, no se había dado en vigencia del Decreto 2737 de 1989, por la cual las conciliaciones llevadas a cabo por los Defensores de Familia solo prestaban mérito ejecutivo, sin hacer tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, bajo la L. 23 de 1991 en el artículo 47, el acta de conciliación solo prestaba mérito ejecutivo y era exigible solo en procesos de mínima cuantía, pero sin producir efectos de la cosa juzgada material. En estos casos, al no tener efecto de cosa juzgada, las actas de conciliación y todos los acuerdos o desacuerdos consignados en ella entre las partes, perdían toda validez y no otorgaban ningún tipo de certeza ni seguridad jurídica, a diferencia de otras especialidades y jurisdicciones en las que la conciliación sí producía efectos de cosa juzgada.

Otra reforma muy importante en cuanto a la descongestión de la jurisdicción de familia, es la contenida en el Acuerdo PSAA08-4718 del 27 de marzo de 2008 “Por el cual se reglamenta la actividad  de los despachos pilotos para la promoción y efectividad de la Oralidad en los procesos de Familia, Civil y  Agrario.” de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura fue un proyecto piloto para la implementación previa de la oralidad en cada una de las diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria. En esta aplicación experimental de la oralidad (art. 3º del Acuerdo PSAA08-4718 de 2008) en los despachos pilotos de familia desde 2008, los procesos en la jurisdicción de familia eran llevados a término por el juez quien mediante audiencias orales en las que el juez dictaba autos, decretaba pruebas y emitía el resto de sus decisiones directamente (art. 17), sin embargo, las etapas previas e introductorias del proceso se seguían llevando por escrito, verbigracia la demanda, su contestación, las excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención todos de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. Durante la vigencia de este acuerdo, los procesos se aceleraron, ya que no podían sobrepasar el año desde su introducción (art. 11).

 

Conclusión.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1495 de 2010, se ha buscado completar la instauración de un Plan Nacional de Descongestión que se ha venido desarrollando desde las Políticas en los últimos PND’s de los últimos dos gobiernos. En esta norma se busca la reducción de la congestión judicial por medio de la implementación de la oralidad en los procesos de todas las especialidades.

Sin embargo, en la Especialidad de Familia, que es la materia de este trabajo, se han llevado a cabo cambios legislativos desde el momento de la misma entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil en 1989. Todas estas políticas encaminadas a reducir la congestión judicial que aqueja al sistema. A pesar de estos esfuerzos, no es posible decir que la transformación de la tradición escrita a la oral en los procesos de familia haya servido de mucho, porque cada año los índices de congestión judicial siguen aumentando y se siguen dando cambios legislativos que han tenido buenas intenciones pero que en su mayoría se critican por ser generadores de inseguridad jurídica.

A menudo pareciera que se observa a la oralidad como la solución de todos los problemas de un sistema judicial congestionado, esto es falso, porque todos los esfuerzos legislativos que se han llevado a cabo aquí, como la Ley 23 de 1991, el Decreto, 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, la Ley 794 de 2003, la Ley 1285 de 2009 y la Ley 1395 de 2010, expedidas con el propósito de descongestionar el sistema a veces pareciera que han sido esfuerzos vanos por reformar la justicia sin alcanzar mayores resultados ya que la tasa de congestión se sigue manteniendo y en constante aumento. Si fueran eficientes estos esfuerzos, acaso ¿por qué se promulgan continuamente leyes para resolver los problemas de la rama judicial?

Este no es un trabajo definitivo tampoco, es muy incompleto, hace falta revisar muchísima bibliografía en materia de derecho procesal de familia, mucha jurisprudencia que o falta o no ha sido encontrada, y muchas estadísticas que no han sido tomadas. Pero esto no obsta para descartar completamente este trabajo, que al menos me ha servido como conducta de entrada para el Derecho Procesal en materia de familia y la búsqueda de soluciones prácticas para mi carrera profesional.

 

Bibliografía.

Departamento Nacional de Planeación. VISIÓN COLOMBIA II BICENTENARIO 2009. Cuarta Edición. Printer Colombiana: Bogotá, 2006.

ESCUDERO ALZATE,  María Cristina. Procedimiento de Familia y del Menor. Decimoquinta Edición. Leyer : Bogotá, 2008. Pág 184.

LAFONT PIANETA, Pedro. Derecho de Familia. Primera Edición. Librería del Profesional : Bogotá, 1985.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte Especial. Tercera Edición. Temis : Bogotá, 1985.

MEDINA PABÓN, Juan Enrique. Derecho Civil: Aproximación al Derecho de las Personas. 3ª Edición, Bogotá, Ediciones Rosaristas, 2011.

MONROY CABRA, Marco Gerardo. Derecho de Familia y de Menores. Segunda Edición. Jurídicas Wilches : Bogotá, 1991.

MONROY CABRA, Marco Gerardo. Derecho de Familia y Sucesiones. Segunda Edición. Jurídicas Wilches: Bogotá, 1991

MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil : Parte General. Novena Edición. Editorial ABC : Bogotá, 1985.


[1] CORTE CONSTITUCIONAL. Bogotá. Sentencia C-242 del 20 de mayo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara: “una función pública estatal de naturaleza esencial, en cuanto configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente (…)”.

[2] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-173 de Mayo 4 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.: “La protección o el restablecimiento efectivo de los derechos constitucionales o legales de una persona se da cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza la igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley  y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

[3] Artículo 1º de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”: “La Administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional”.

[4] Departamento Nacional de Planeación. VISIÓN COLOMBIA II BICENTENARIO 2009. Cuarta Edición. Printer Colombiana: Bogotá, 2006. Pág 299.

[5] Departamento Nacional de Planeación. VISIÓN COLOMBIA II BICENTENARIO 2009. Cuarta Edición. Printer Colombiana: Bogotá, 2006. Pág 302.

[6] Bases PND 2006-2010 (Ley 1151 del 24 de Julio de 2007). Pág 406.

[7] PND 2010-2014 (Ley 1450 del 16 de Junio de 2011). Tomo I, pág 517.

[8] “Un proceso ordinario civil o de familia en primera instancia (sin la promoción de incidente o recurso  alguno) tardaría mínimo 111 días y con apelación 172 días. Si el proceso presenta eventualidades (Ej. inadmisión de la demanda, notificación por emplazamiento, reconvención de la demanda, reforma de la demanda, excepciones previas y de mérito, audiencia del Art. 101, entre otras), tendría una duración mínima de 221 días en primera instancia y 282 días si hay apelación. Si el proceso es abreviado, los tiempos legales oscilan entre 108 días (sin incidentes o recursos) y 208 días (con incidentes y recursos).” Cita de cita tomada de Bases PND 2006-2010 (Ley 1151 del 24 de Julio de 2007). Pág 422.

[9] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial.

[10] Corte Constitucional, C-539-11, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[11] RUEDA FONSECA, María del Socorro. “La Reforma a la Justicia. En: Revista Correo Judicial. No. 12. Disponible en < http://derecho.uniandes.edu.co/images/stories/pdf/correojudicial12.pdf >. Pág 3/10.

[12] LÓPEZ B., Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano : Parte Especial. Tercera Edición. Temis : Bogotá, 1985, pág. 2.

[13] ESCUDERO ALZATE,  María Cristina. Procedimiento de Familia y del Menor. Decimoquinta Edición. Leyer : Bogotá, 2008. Pág 184. Ver BAQUERO DÍAZ, Carlos Andrés. “La ley de Descongestión Judicial o la reafirmación del espiral histórico del derecho procesal: una mirada sobre su potencialidad de cambio”. En: Revista Correo Judicial. No. 6. Disponible en < http://derecho.uniandes.edu.co/images/stories/pdf/correojudicial6.pdf >. Pág 22/32.

[14] Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002 y C-641/02.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002 y T-066 de 2006.

[16] C-444/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-110/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C- 429/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell

[17] Corte Constitucional, sentencia T-368 de 2003, C-244 de 1996, SU-783-03.

[18] Corte Constitucional, C-131 de 2002,

[19] Corte Constitucional, T-538 de 1994, T-321 de 1998, T-169 de 2005.

[20] MONROY CABRA, Marco Gerardo. Derecho de Familia y de Menores. Segunda Edición. Jurídicas Wilches : Bogotá, 1991. Págs. 495 ss.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.

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¡Fuertes palabras de una mujer en contra del feminismo!

/ HT FeminismoFascismo http://feminofascismo.blogspot.com/2012/09/desenmascarando.html

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La Gran Hermana

Tema de Reflexión: ¿Cuáles son los posibles límites del derecho en los regímenes totalitarios o el rol del abogado en la construcción democrática o el caso colombiano: violencia sistemática contra la población civil, víctimas y victimarios o los nuevos movimientos sociales y el rol del derecho?

El mundo orwelliano retratado en sus libros ha servido muchas veces como historia cautelar de lo que puede pasar en un mundo en el que el poder es ejercido sin contrapesos, sin límites y sin ningún tipo de derechos de los ciudadanos. El libro de 1948, escrito por el británico Eric Arthur Blair (1903-1950) bajo el seudónimo de “George Orwell”, fue escrito en un momento posterior a la Segunda Guerra Mundial y en que el mundo estaba pasando por un período de transiciones políticas y económicas que fueron fomentadas por los peligrosos gobiernos totalitarios de Stalin, de Hitler, de Mussolini y de Franco.

El omnipresente, omnisapiente y omnipotente Gran Hermano, líder supremo del partido, generando conformismo entre los ciudadanos de Oceanía y reprimiendo duramente los derechos y las libertades, en especial la libertad de pensamiento y de expresión. El impacto simbólico del Gran Hermano ha sido tal que ha sido adoptado en nuestro lenguaje común como sinónimo de una tiranía que vigila constantemente los pensamientos de sus subordinados.

En los últimos 25 años, el mundo occidental está presenciando el nacimiento de otro tipo de tiranía: La Gran Hermana. La Gran Hermana empezó a conformarse desde hace más de un siglo en los países desarrollados como Estados Unidos e Inglaterra con los primeros movimientos por el sufragio de la mujer y luego en los 60 y 70 con el Women’s Lib que propendió por la “liberación sexual de la mujer, su derecho de elegir respecto de su cuerpo y de trabajar en condiciones de igualdad”. Al igual que el Gran Hermano de 1984, la Gran Hermana del Feminismo ha coartado la libertad de pensamiento, de expresión y de acción por medio de la promoción de engaños, verdades a medias, división y mala ciencia, o “estudios de género”.

El Ministerio de la Verdad de la Gran Hermana nos ha repetido incontables veces que vivimos en una sociedad dominada por los hombres a costa de las mujeres y que esta ha sido la realidad a lo largo de la existencia humana. Sin embargo, este “patriarcado” o “machismo institucional” no es más que una verdad a medias. Es verdad que las sociedades humanas han sido gobernadas en su mayoría por hombres, pero este gobierno no ha sido llevado a cabo por los “Hombres”, como gobierno organizado sobre unos súbditos, o las mujeres. Suponer esto es decir que el gobierno del hombre ha sido también para el hombre, en pro de sus intereses como “género”, cuando incontables veces en la historia vemos que se han cometido atrocidades en contra de todos los seres humanos, en general sin importar si solo sus víctimas han sido hombres o mujeres. Sin embargo, el Ministerio de la Verdad nos hace creer que el “patriarcado” existe y ha existido; con el solo fin de legitimar su lucha contra “la opresión de la mujer”.

La Gran Hermana nos ha repetido incontables veces, hasta convencernos, que la autoridad del hombre es opresiva y que es reflejo de sus privilegios por sobre las mujeres, pero ignoran que la autoridad del hombre, política, social, económica, no se ha dado exclusivamente por tener un pene, sino que en ello han intervenido otros elementos, como su disposición para hacer sacrificios, su trabajo duro e incluso sus trampas, no sobre las mujeres, sino sobre sus competidores, otros hombres. La autoridad no es un privilegio de género, sino que es una responsabilidad que se asume, algo que no entienden los feministas, para quienes el poder es algo que se tiene que compartir por el simple hecho de tener una vagina.

Basado en este mito del “patriarcado” y de la opresión de la mujer por los hombres, enmascarado en pegajosos sloganes y frases de igualdad de “género”, el partido del feminismo y la Gran Hermana han sido rara vez contradichos, prosperando en medio de la ignorancia y negligencia de sus cómplices y de sus víctimas quienes llevados por emociones fabricadas, han ayudado a perpetuar sus perjuicios a toda la sociedad. Mirando a la pantalla, los Dos Minutos del Odio están enfocados no en Goldstein sino en los hombres.

En 1984, los sloganes del partido eran: “La Guerra es la Paz”, “La ignorancia es la fuerza” y la “libertad es la esclavitud”. Con el feminismo de la Gran Hermana, son: “La discriminación es igualdad”, “La mujer es igual, pero mejor” y “La mujer es víctima”. Para entenderlos y compartirlos es necesario tener un conocimiento de la neolengua y del doblepensar.

El feminismo les dice a las mujeres que son iguales que los hombres, pero al mismo tiempo dice que son sus víctimas y que por esta razón merecen un trato especial para reducir la brecha. El feminismo dice que las mujeres son iguales que los hombres en todo y que son capaces de hacer lo mismo que un hombre hace al mismo tiempo que promueve leyes de cuotas y estándares más bajos.  El feminismo dice que las mujeres y los hombres son iguales y que tienen los mismos derechos, cuando se establecen leyes en contra del “feminicidio” y “la violencia contra la mujer”, valorándolas como bienes jurídicos de especial protección y obviando la violencia que se comete en contra del hombre.

El feminismo ha confundido que los hombres y mujeres son iguales, con que los hombres y mujeres pueden hacer lo mismo de forma idéntica. Esto ha llegado hasta el extremo de decir que el “género”, como lo que clasifica a una persona como masculina y femenina, es un constructo social en que no interviene la biología. Sin embargo, al mismo tiempo, cada vez que una mujer, idéntica, puede hacer algo mejor que un hombre, gracias a su trabajo o sus capacidades, se atribuye su éxito a que ella es naturalmente una mujer y por tanto mejor que el hombre. Si el hombre puede lograr algo con los mismos méritos, se dice que lo logró gracias al “patriarcado” y sus “privilegios de género”. La Gran Hermana nos dice a todos que Hombre = Mujer, pero al mismo tiempo se contradice con Mujer > Hombre.

En el sentido contrario, tan propio del doblepensar feminista, se ha esparcido la idea de que la mujer es solo valiosa y vista como igual al hombre si puede hacer lo mismo que él. En este sentido, la Gran Hermana odia más a quien se supone defiende que el mismo Gran Hermano a Goldstein. De esta manera, la neolengua distópica feminista dice que la mujer es igual que el hombre, pero que es “oprimida” que él si no puede o no quiere hacer lo que él hace, razón por la cual tiene que desempeñarse como el hombre. Para la Gran Hermana, es opresión si una mujer decide tener hijos y dedicarse a cuidar del hogar. Para la Gran Hermana es liberación si la mujer puede salir al mundo laboral y entrar a competir con los hombres. La familia es “opresión” y el trabajo es “liberación”.

El feminismo además de pintar a los hombres como “opresores” y “violentos”, los ha ido haciendo cada vez menos necesarios para la sociedad. Hoy en día es posible ver que más y más familias crecen sin la presencia de sus padres biológicos, que los hombres pierden empleos frente a mujeres gracias a leyes de cuotas, que los hombres perecen en trabajos indignos que nadie, ni siquiera los feministas y sus leyes de cuotas y de “salarios equitativos”, quieren hacer. Al inocuizar socialmente a los hombres, la Gran Hermana busca reemplazarlos con su poder Estatal para que asuma los roles de padre, líder y proveedor de las mujeres.

La Gran Hermana, enmascarada en un discurso de “igualdad de género”, tan hipócrita como las ideologías de las peores tiranías de las distopías, ha propagado un discurso de odio, de misandria que se ha traducido en los medios, en la política y en las leyes de la sociedad. Hombres han sido muertos gracias al “feminismo”, niños y niñas han sido separados de sus padres y mujeres han sido engañadas con promesas de liberación. Una vez que las leyes de una sociedad están corrompidas de forma corrupta, esa sociedad decae y se enferma. Es por esto que los abogados, dentro de su papel de agentes jurídicos tienen que dejar de jugar el papel corruptor del feminismo y dejar de buscar el lucro que promete y empezar a trabajar como agentes de cambio.

 

Obras consultadas:

AMNEUS, Daniel. Case for Father Custody. [Ebook] http://www.fathermag.com/news/Case_for_Father_Custody.pdf

Betsey Stevenson and Justin Wolfers. Bargaining in the Shadow of the Law: Divorce Laws and Family Distress. [Ebook]

Coleman, G.C. Gender bias in the family courts of Canada: Fact or Fantasy? [en línea] http://www.complexfamilylaw.com/Articles-by-Gene-C-Colman/Gender-Bias-in-the-Family-Courts-of-Canada-Fact-or-Fantasy.shtml

Cynthia A. Mcneely. Lagging behind the times: Parenthood, custody and gender bias in the family court. http://www.law.fsu.edu/journals/lawreview/downloads/254/mcneely.pdf [en línea]

Esther Vilar. El Varón Domado. [Ebook]

Family Courts: Discrimination Against Men for Being Men [en línea] http://www.tigweb.org/youth-media/panorama/article.html?ContentID=4309&start=

HUXLEY, Aldous. Un Mundo Feliz. [Ebook].

Jack Donovan. No man’s land. [Ebook]

Jack Kammer. If men have all the power, how come women make all the rules? [Ebook].

Joan Marler. The Myth of Universal Patriarchy: A Critical Response to Cynthia Eller’s Myth of Matriarchal Prehistory [Ebook]

Matthew Fitzgerald. Sex-Ploytation. [Ebook].

ORWELL, George. 1984. [Ebook].

The Futurist. The  Misandry Bubble. [en línea] traducida al español en https://transmillenium.wordpress.com/2012/02/10/la-burbuja-de-la-misandria-traduccion/

www.avoiceformen.com

www.crimesagainstfathers.com

www.manwomanmyth.com

www.thespearhead.com

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