Nota: Este resumen, como los anteriores de Contratos y Sociedades, no fue elaborado por mí. Yo solo lo comparto a todos los que se matan para estas clases. Igualmente, si hay errores, es debido al formato de pasar el documento de pdf a word y luego pegarlo aquí.
1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE UN TÍTULO VALOR: El término título valor es acogido por el art. 619 C.Co. de la siguiente manera: «documentos necesarios para el ejercicio el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías». En este sentido, esta palabra se puede dividir en:
- Título: Documento jurídico en el que se otorga un derecho o se establece una obligación. Documento según el art. 251del C.P.C, es todo bien mueble de carácter declarativo o representativo. Soporte material que exprese o incorpore datos o hechos.
- Valor: Cualidad de cosas, en virtud de la cual se da, por poseerlas, cierta suma de dinero o equivalente. Es el derecho que se incorpora en el documento
Así la unión de estas dos palabras, da como resultado la existencia de un documento con características propias para su validez, cuya función es la de servir como instrumento para materializar un derecho incorporal de contenido económico. Al unirse e derecho y el documento, se convierte en un bien mueble de tipo patrimonial, susceptible de negociación y gravámenes. Al fusionarse la suerte de uno queda unida a la del segundo. Los títulos valor son cosas corporales, pues la regla general es que son papales que incorporan un derecho literal y autónomo. Es su materialidad la que permite que de ellos se predique la corporeidad. Nacen a la vida jurídica para dar Certeza, existencia derecho, Agilidad en la negociación, Seguridad en su realización, Eficacia probatoria y Autonomía de la relación causal.
Título Valor:
- Probatorio: Permite demostrar la relación cambiaria, o cartular. Constitutivo: Con él nace el derecho.
- Dispositivo: obligación d presentación para operaciones
- Necesario: Obligación de presentación para efectividad del desembolso. Solemne: No sólo es formal el documento sino las operaciones del mismo.
- Solemne: No sólo es formal el documento sino las operaciones del mismo.
A . Relaciones : Las relaciones jurídicas que hacen nacer al título a la vida son:
- Relación causal o fundamental: La que surge del negocio o contrato. Es decir que un contrato le da vida a un título valor y este puede ser causal o no.
- Relación Cambiaria: Relación jurídica que se consigna en el título valor.
B . Autenticidad: se tiene la certeza de que la persona los ha elaborado, manuscrito o firmado. Así, para que se predique de ser auténtico, y pueda ser exigible en un proceso judicial, NO se requiere el reconocimiento de la firma de quien lo crea, pues la ley presume dicha autenticidad. A menos que sea evidente la falsedad.
C . Públicos o Privados: Art.20 C.Co, num6, el giro y el título valor es acto mercantil para efectos legales. De esta forma, es indiferente la calidad que ostenten las partes, pues son instrumentos de tráfico mercantil, de esta forma no se acogen a otro derecho.
D . Clasificación según el derecho:
De contenido
crediticio |
Son los que contiene órdenes o promesas incondicionales de pagar sumas de dinero. |
Letra de cambio
Pagaré
Cheque.
Certificados de depósito a término.
Factura Comercial. Bonos de Prenda. |
Corporativos o de Participación |
Son los que además del derecho a percibir una suma de dinero incorporada también incorpora facultades o atribuciones adicionales. |
Las acciones
Los bonos que emiten las sociedades |
De tradición o representativos de mercancías |
Son los que incorporan el derecho exclusivo de disponer
de las mercancías especificadas en el título. |
Certificado de depósito.
Carta de porte. Conocimiento de embarque. |
E . Clasificación según la Ley de Circulación :
Nominativos |
Son aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El art.648 del C.Co. afirma que será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación para su transferencia, además del endoso y la entrega del título, se exija la inscripción del tenedor en el registro que debe llevar el creador. |
Cheque nominativo.
Bonos. |
A la Orden |
El art.651 del C.Co, los defino como aquellos que se expiden a favor de determinada persona, en los cuales se agrega la cláusula «a la orden», u otra equivalente o se expresa que serán transferibles mediante endoso del título valor seguido a la entrega del mismo. |
Letra de Cambio
Pagaré |
Al Portador |
El art. 668 del C.Co. los define como aquellos expedidos a favor de persona indeterminada y que se transfieren simplemente con la entrega. |
Cheque girado al portador. |
En conclusión para ejercer los derechos incorporados en los títulos nominativos, estará legitimada la persona que este tanto en el texto del título como en el libro de registro de su creador, en los títulos a la orden estará legitimado, quien tenga la calidad de endosatario y posea el documento, y en los títulos al portador, quein lo detente materialmente.
2. PRINCIPIOS RECTORES DE LOS TÍTULOS VALORES Postulados generales que incluidos o no en el ordenamiento jurídico, sirven de base o de razón de enunciados normativos particulares del derecho cambiario. Son reglas materiales concebidas para desarrollar y asegurar la consecución de los fines y bondades de los títulos valor. Tienen fuerza vinculante, aplicación en la práctica y sirven de sustento para decisiones judiciales.
A. Tipicidad Cambiaria: (Art. 620, 654 inc.4 y 712) Es determinante para establecer si un documento tiene connotación de título valor, o si una acto produce efectos cambiarios. Así sólo serán títulos valor aquellos documentos o actos (endoso, aval, entrega, medida cautelar, perfeccionamiento) que tengan las menciones y cumplan los requisitos establecidos por la ley o cuando no los prevea. Por lo tanto, el juez debe abstenerse de acceder a las pretensiones por la inexistencia del mismo título. Si no cumple dichas menciones o requisitos, no hay título y no produce efectos. Es un principio sintetizador que se aplica para la constitución, circulación y garantía del título valor.
M E N C I O N E S Palabras solemnes que específicamente debe contener el título como <<endoso>>, <<avalo a
>>
R E Q U ISI T OS 1. L ugar y F echa de c reación: (Art. 621
C.Co.), este requisito sirve para efectuar las
cargas cambiarias (pago/caducidad) que son los efectos del cumplimiento.
- 2. D e recho inco r por ado: Pagar incondicionalmente, facultar a alguien entre otros derecho
- 3. F ir ma : (Art. 625 del C.Co.) Todo obligado cambiario debe tener su firma. La firma se establece de :
C re ac ión: Basta con la firma.
E misión: Firma más entrega con intención de hacerlo negociable.
Suj etos c ambi a rios : partes, endosantes y emisor.
E xc epc ión e n l a F act ur a C ambi a r i a e n donde e x ist e ac ept ac ión t ác i t a.
Depende de cada mención por ejemplo el aval si no menciona a quien esta avalando, avala a todos los de la cadena.
Es un requisito subsanable, en el art621 se establece que si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
No es subsanable.
No es subsanable. Son elementos genéricos de cualquier título valor. De igual forma, el art.621 del C.Co, menciona que la firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto, como los sellos.
Excepción ley 1231 con facturas cambiarias, en donde se estipula la acept ación t ácit a, no necesita de firma.
Es subsanable, art.621 del C.Co, si no se
- 4. L ugar de pago o e j e r cicio del de recho: En donde se hacer referencia al lugar en que se hace efectivo el derecho incorporado.
- 5. V encimiento del T ít ulo: Fecha del vencimiento, es a partir de ese momento cuando se cobra el título, antes de ello no es exigible el derecho. Hay títulos que nacen vencidos como el cheque. Es indispensable para saber cuándo prescribe.
menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas
Por ley, por ejemplo para los cheques son 6 meses, para los bonos son 4 años.
B . I ncorpor ac ión : El documento y el derecho representan un instituto jurídico unitario. Corporeidad del documento siempre que sea el documento original. Así el derecho se adhiere al documento formando una sola materialidad en la que el primero (derecho) se subordina a la suerte del segundo (documento). Por esto resulta indispensable la tenencia del título para hacer efectivo el derecho. No es posible concebir el derecho sin el documento y viceversa. El documento por tanto es el medio material para circular el derecho, haciendo de la transacción una operación fácil, simple y segura.
Art. 624 C.Co |
El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. |
Art. 629 C.Co |
La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los
derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no
surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente. |
Art. 651 y 668 C.Co |
Entrega del título. La simple exhibición del título legitimará al portador. |
V alor ca mbiar io de las fotocopias: Las fotocopias crean inseguridad jurídica, pues si se tomarán como válidas habría que pagar el derecho cuantas veces el título fuese fotocopiado. El abono debe consignarse en el original y no en la fotocopia. No tienen validez cambiaria.
V alor de la copia a car bón o papel quí mico: Hay dos posiciones, la primera un tanto exegética en donde se estima que sólo vale el original y la segunda que admite la copia de carbón peo con prueba de reconocimiento (práctica mercantil generalizada). Así, la copia a carbón, si bien no es título valor, si es un documento que presta mérito ejecutivo.
C . L egi t imac ión : Facultad con la que cuenta una persona para ejercer un determinado derecho o para ser sujeto de alguna cosa. La legitimación se puede dar por disposición legal o por convención. Faculta al tenedor legítimo, <<poseedor legítimo según ley de circulación>>, la legitimación es consecuencia de la incorporación. Es la facultad de ejercer el título valor y tiene dos connotaciones:
L egit imación
A ctiv a
( Q uien posee el T . V .) |
Faculta al titular del derecho, a quien lo posee de buena fe y conforme a su ley de circulación.
Facultad con la que cuenta el tenedor del título para ejercer válidamente el derecho incorporado en el documento por medio de la ley de circulación.
a. Títulos al portador: tenencia física del documento (art. 648)
b. Títulos a la orden: Tenencia física del documento en virtud del endoso y la cadena ininterrumpida. (Art. 661)
c. Títulos nominativos: Tenencia del documento, además de la inscripción en el libro de registro. (Art. 648) |
L egit imación
Pasiv a
( Q uien debe
paga r el T . V .) |
El deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento. Sólo el documento original faculta al
tenedor. El deudor de una prestación cambiaria debe pagar a la persona que formalmente ostente la calidad de tenedor de buena fe para que se libere totalmente d la obligación.
a. Títulos al Portador: Basta con la exhibición no importa la persona.
b. Títulos a la orden: Identificar al tenedor que exhibe el título y obligado a verificar la cadena de endosos. |
c. Títulos nominativos: Resolución 400/95 la Superintendecia de Valores señala que la inscripción en el libro respectivo es prueba suficiente de la calidad de tenedor.
D. L it e r a l idad: Los derecho, obligaciones y excepciones cambiarias únicamente son las que se derivan de la redacción del texto del documento. Ésta fija la amplitud y límite de los derechos documentados, es la materialidad del documento. (Art. 619 y 620) No son válidos los acuerdos verbale Este principio adquiere relevancia frente a terceros de buena fe y no inter-partes pues si allí si se aplica las excepciones del contrato. (Art. 626 y 631).
E . A u t e nt i c idad: Existe certeza de la persona que lo ha firmado elaborado.
F . A u tonomí a : La posición jurídica de las partes y los derechos que transfieren en las relaciones cambiarias son el proceso de circulación de un título. El derecho se adquiere por cada uno de los posteriores tenedores al
primer beneficiario del T.V. Es un derecho originario y no derivado, es un derecho nuevo. El tercero
beneficiario de buena fe, se encuentra en la misma posición como si lo hubiese recibido del emisor mismo. Así el derecho incorporado es independiente y libre de posibles vicios o inconvenientes que pudieron surgir previamente. Efectividad del ejercicio del derecho, no se supedita a relaciones anteriores-. A quien haya adquirido el documento conforme a la ley de su circulación, no se le pueden proponer las excepciones oponibles al tenedor anterior o la falta de titularidad de éste.
3. C I R C U L A C I Ó N D E L O S T Í T U L O V A L O R
Facilitar las transacciones de grande cantidades de dinero, que son riesgosas e improcedentes, estos documentos están destinados a circular. Pasar de una mano a otra incrementando de esta manera el patrimonio del tenedor del T.V. (Negociación de derechos de índole cambiaria)
N egociación de de rechos de í ndole N O cambiar ia _ Cesión de créditos (art.1959 C.C.)Dispendiosos y poco práctico en materia mercantil.
E N D O S O : Surgió históricamente como una cláusula a la letra de cambio, a principios del siglo XVII. La función principal del endoso es la de facilitar la negociación del derecho incorporado en el título y legitimar al endosatario (transferir el derecho)
A r t. 654 a 657: El endoso es el acto cambiario unilateral por medio del cual con su firma el endosante se obliga de manera incondicional, total y autónomamente frente a todos los tenedores posteriores a él. Sus características son las siguientes:
A cto unilate r al |
Manifestación de la voluntad del endosante para que pueda producir efectos, sin que se
necesite de la aceptación del destinatario del endoso. |
A cto accesor io |
Primero se necesita que exista un título valor creado con todos los requisitos legales. |
A cto incondicional |
Debe hacerse puro y simple. Cualquier condición se tendrá por no escrita (art.655) |
Firma |
(art.654), dos teorías, la primera que es firma + entrega y la segunda que es firma + entrega +
intención de negociación. |
D ebe se r tot al |
Transferir todos y cada uno de los derechos incorporados en el título, las cláusulas
determinantes se entienden por no escritas. Sin embargo, a pesar de que se pacte endoso parcial se entenderá que el endoso existe pero por todo el derecho incorporado. |
A . Requisitos esenciales del Endoso:
Transferir en debida forma el derecho de legitimar al endosatario, en este sentido:
F irma: En dado caso que la firma sea inequívoca, se tendrá por la del aval. Sin embargo, en títulos a la orden debe ir con la respectiva firma del endosante (art.654 inciso final) Junto con la firma el nombre del endosatario. La firma no se presumirá auténtica, de igual forma debe mencionarse la clase de endoso que se está efectuando.
Si se adquiere un título a la orden, por medio diverso del endoso el adquirente no se entiende por endosante sino por cesionario, con las consecuencias que trae ello.
Constar en el título o en hoja adherida: En virtud de la legitimidad y la literalidad del título debe hacerse constar la clase de endoso que se realiza.
B . E fe ctos j ur ídi cos de l E ndoso:
L E G I T I M A D O R |
El título valor incorpora un derecho literal y autónomo, que para poder hacerlo exigible la
persona debe estar facultada para esto. Para que goce de legitimación, se requiere inexcusablemente de un acto jurídico que confiere al adquirente el derecho de acción para que goce de legitimación. Legítimo tenedor es quien lo adquirió por ley de circulación.
a. Títulos a la orden: (Art. 661 y 662) |
T R A NS L A T I C I O |
En virtud de la autonomía del endoso, se producen dos efectos:
1. El endosatario adquiere un derecho originario, nuevo y diferente. Así, en contra del endosante no es posible oponer excepciones frente a aquel.
2. El endosante con sólo el hecho de endosar se obliga con relación a los tenedores posteriores a él. (Art. 657) Indica que cualquiera de ellos podrá reclamar de tal endosante el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor (art.657) |
G A R A N T Í A
D E
P A G O |
El endosante se obliga automáticamente, se convierte en obligado cambiario puede ser
requerido o demandado. |
C . Su j etos de l E ndoso:
E N D O S A N T E : Parte que realiza el endoso, deudor. Se requiere que la persona este facultado o legitimado para transferir el derecho consignado en el título. Si no tiene dicha calidad no está legitimada y habría una cadena interrumpida, lo que implica que se rompa la cadena y los demás endosatarios no estarían en la cadena.
Es la parte de la relación cambiaria que por estar legitimada puede mediante un acto jurídico unilateral, investir de dicha legitimación a quien recibe el título, para que de esta manera se haga propietario del documento, se constituya en apoderado o en acreedor pecuniario. Si el endosante es mandatario o representante este debe acreditar tal calidad y preferiblemente consignarlo en el título. (Art. 663)
a. Representante: Facultad de negocios jurídicos por otro (art.832). Los efectos son del poderdante.
b. Mandato sin facultades para representar: Obra en nombre propio y está obligado con posteriores tenedore
c. Endoso por sociedades mercantiles: Actos y acuerdos pactados en los estatutos, siempre que no se extralimiten en sus funciones (art.196)
d. Endoso por factores: Legitimación por el simple nombramiento, y así administrar, debe indicar que actúa en nombre del proponente y así este último queda obligado.
E N D O S A T A R I O : Parte que recibe el endoso, acreedor. Es el destinatario del endoso, que traslada su estado de legitimario para que otro ejerza el derecho. Para que este último este legitimado debe:
a. Buena F e: Adquirir el dominio por medios legítimos
b. Conducta diligente y prudente
En dado caso que se compruebe que no actuó de esta forma, se podrán interponer las excepciones del art. 784 num.11 y 12. El endosatario es cualquier persona natural o jurídica que puede ser ajena a la relación cambiaria o persona que ya haya participado, (endoso de regreso).
A l po r t ado r
( A r t. 668-670) |
No se expid,4 ( -(<58 +, 6,8954( +,:,8304(+( (;47;, 45 04*2;>(4 2( *2@;9;2( J al portadorK > 259
que contengan dicha cláusula. Su tradición se produce con la sola entrega. Su presentación legitima al portador (668). No son cancelables (818, 803). Son de lista taxativa:
a. Letra de cambio art. 671: indicación de ser pagadera.
b. Pagaré art. 709: indicación de ser pagadera.
c. Cheque art. 713 |
A la O r de n
( A r t. 651-667) |
Expedido a favor de determinada persona ,4 259 *;(2,9 $, (.8,.( *2@;9;2( Ja la ordenK $,
expresa que son transferibles por endoso, Se dice que son negociables, Se indica su denominación
específica de TV (651). Endoso y entrega, como forma frecuente de circulación. |
Nominativos
( A r t. 648-649) |
En él o en la norma que rige su creación se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva
el creador. El tenedor legítimo debe figurar en el texto del T.V y en el registro del creador (648) No hay endoso: no obliga autónomamente frente a los otros (648 Inc 2) |
|
|
D . E ndoso según el título:
E . E ndoso en Retorno: Quien regresa a intervenir en la negociación de un título valor como endosatario, lo puede hacer por dos finalidades:
- Con el objeto de conservarlo y cobrarlo a su vencimiento, allí puede tachar los endosos posteriores a la
primera intervención de él en el título.
X Y V C X V En este caso V lo cobra y puede tachar los endosos de
C, X.
- El que regresa como endosatario no adquiere el título para conservarlo sino para endosarlo nuevamente, allí no puede tachar los endosos posteriores.
X Y V C X V P En este caso V como lo va a endosar, no puede tachar los demás endosos pues también son sujetos cambiarios de la obligación. V pasa a tener dos calidades.
F . C lases de E ndoso:
P L E N O |
Trasmisión de todos o derechos, en donde el endosatario puede ejercer la totalidad de los derechos
que el título comporta, ejercicio que adelanta en su nombre y los efectos recaen en su patrimonio.
E ndoso e n P ropi edad: Transfiere de forma ilimitada todos los derechos consignados en le T.V., debido a que con el endoso, el endosatario se hace dueño del documento como bien mueble que es. Se convierte en propietario del instrumento. No requiere fórmula alguna. |
L I M I T A D O |
No recibe la totalidad de los derechos cambiarios, sino exclusivamente aquellos que el endosante
determine.
A . E ndoso e n P roc u r ac ión : Confiere al endosatario determinadas facultades, las que ejerce es representación y a nombre del endosante (art. 832 y ss) con sus consecuencias. Los actos benefician o perjudican únicamente al segundo (endosante), siempre que el endosatario obre según sus funciones, de lo contrario será responsable.
Requiere además de la firma del endosante, una cláusula que determine la naturaleza del endoso.
<<endoso en procuración/ al cobro>>. Prohibición de transferir el dominio del título. No requiere poder judicial o extrajudicial es necesario que el endosatario sea abogado, si no lo es podrá endosar al cobro de quien ostente dicha calidad. La parte en el proceso es el endosante y no el endosatario. Dicha representación es susceptible de ser revocada, pero esta debe estar consignada en el título.
1.1. E ndoso en A dminist r ación: Se perfecciona con el contrato de depósito de valores entre endosante y el depósito (Depósito Centralizado de Valores) para su administración y seguimiento. Debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él. (art. 4 del Dto. 437/92). El DCV no adquiere la propiedad de los valores, sólo la custodia, administración y registro de enajenaciones y gravámenes que el endosante le comunique.
1.2. E ndoso A duane ro: Casos en los que hay un conocimiento de embarque y vías aéreas, NO se transfiere el dominio de las mercancías (art. 1 del Dto. 2947/07) sino que el endosante faculta a un intermediario para trámites con la autoridad aduanera. No requiere de formalidad, sólo estar diligenciado en el documento de transporte.
B . E ndoso e n P re nda : (Art. 659) El endosante constituye una garantía real de prenda sobre el título valor con el objeto de que el T.V. respalde una obligación así el endosatario se constituye en acreedor prendario, (art. 1200).
Requiere además de la firma del endosante, una cláusula inequívoca que represente tal calidad
<<endoso en garantía/prenda/caución/seguridad) Para que surta efectos, este debe hacerse con la
ap rehensión mate r ial del documento, así de da un prenda con tenencia.
Las atribuciones del endosatario en procuración o al cobro, así como los derechos del acreedor prendario son: |
Venta en pública subasta Se pueden dar siempre que se haya incumplió la obligación. Derecho de Retención
En ésta clase de endoso, subsisten simultáneamente dos obligaciones, la relativa a la obligación que se garantiza (obligación p r incipal), y la consignada en el T.V. (obligación cambia r ia), cada una diferente en todos los aspectos. El tenedor del título es:
A creedor cambiario y E ndosatario en procuración
Obligación dineraria con B B V A , garantizada con el TV.
X Y (acreedor cambiario y endosatario en procuración )
Cumplida la obligación principal (obligación dineraria), BBVA debe devolver el TV a Y. Sin embargo, si Y incumple dicha obligación BBVA, puede ir y cobrarlo con el debido procedimiento.
- G. E ndoso Sin R esponsabilidad: JArtículo 24. E N D OSO SIN RESP O NSABILI D A D. Salvo manifestación expresa en contrario, la orden de transferencia de un valor depositado produce los efectos de endoso sin responsabilidad por parte del enajenanteK to. 437 /92)
H . E ndoso completo: Permite verificar la cadena de circulación, toda vez que quien adquiere el T.V. estando su nombre plasmando en la transferencia es quien endosa y así no se afecta la cadena de circulación.
I . E ndoso incompleto o en B lanco: El endosante se limita a consignar su firma.
C A R G AS C A M B I A RI AS: Obligación pero sí incumplo no me demandar sino que se produce caducidad, por incumplimiento de cargas cambiarias.
O B L I G A C I Ó N C A M B I A RI A : Acciones legales para obligarme a cumplir, en caso de incumplimiento.
- 4. A V A L
Existen formas de proteger o garantizar una obligación, bien sea propia o ajena respaldándola por medio de una
garantía o una especie de seguridad.
Responsabilidad Personal Fianza Coedeudor Cláusula Penal Aval
Responsabilidad Real Prenda Hipoteca Anticresis
Venta con reserva del dominio
Fiducia en garantía
El aval constituye un mecanismo de respaldo o seguridad del título valor. La finalidad es la de garantizar el pago del TV. Con el aval se agrega un nuevo sujeto cambiario al TV denominado avalista, que de forma autónoma compromete su propio patrimonio. El aval asegura una deuda dando confiabilidad y seguridad a la misma, y siendo más segura su circulación.
La obligación de ser aval de un tercero es autónoma, significando ello que su obligación sigue siendo válida a ún cuando la obligación de su avalado no lo sea. Brinda ventajas con la relación a figuras como codeudor y endoso.
G ar antía: Otorga seguridad en el cumplimiento de una obligación existente, propia o ajena (art. 65 C.C). Así la cláusula accesoria corre la misma suerte de la obligación principal, consolidándose un vínculo de subordinación.
T eor ías:
A . C ubre el pago de la obligación: Se puede decir que es una especie de fianza, pues cubre el pago e la
obligación cuando la persona avala deja de satisfacer su obligación.
B . A cto jurídico unilateral : Otra de las teorías afirma que es un acto jurídico unilateral de carácter NO reciproco y autónomo el cual NO depende de la suerte de la obligación principal.
No necesita de Aceptación (no recíproco) Autónomo (C ubre el título más no la deuda)
C ar los Pepe
10 millones en efectivo
(K de compraventa) 10 millones en una letra
Aval = L ola
De esta forma, el avalista (lola) adquiere una obligación directa y personal, no la de su avalado y responde por tanto por el pago de la letra (10 millones), no por el cumplimiento del contrato es decir por la totalidad de la deuda (20).
A rt . 636 C . Co. : J 2 (<(209:( 7;,+(8@ 5)20.(+5 ,4 259 :A830459 7;, *588,9654+,8B( -583(23,4:, (2 (<(2(+5 y su
5)20.(*0D4 9,8@ <@20+( (E4 *;(4+5 2( +, ,9:, E2:035 45 25 9,( K 535 ,4 ,2 *(95 +, 259 04*(6(*,9
De esta forma se destaca que el aval asume una obligación principal y no accesoria ( R elación de coor dinació n dife rente de relación de subor dinación). De esta forma, el acreedor o tenedor del TV lo podrá cobrar directamente al avalista sin necesidad de acudir primero al avalado. Así el avalista resulta obligado de la deuda de manera conjunta con su avalado. El avalista NO goza del beneficio de excusión, como si goza de el él el fiador.
A . R equisitos:
B . Suj etos:
A V A L IS T A : Persona natural o jurídica que presta el aval. Esta debe ser una persona capaz, pueden ser avalistas tanto personas ajenas a la circulación del instrumento como aquellas que ya han participado en la negociación. Ejemplos:
Endosante avala girador
Endosante avala aceptante
Girador avala aceptante
Aceptante avala al endosante
A V A L A D O : Quien recibe el aval, este debe ser obligado cambiario. (Girador / otorgante/ aceptante/ endosante/
propio avalista) Pero no podrán recibir aval el simple girado, el endosante en procuración.
A rt . 637 C . C o. : J$0 ,2 (<(209:( 45 3,4*054( ( 9; (<(2(+5 ,4 ,2 %’ A9:, .(8(4:0?(8@ 2(9 5)20.(*054,9 +, :5+(9 2(9 6(8:,9
del título. Pues ado6:( 2( 6590*0D4 +, *(+( ;4( +, ,22(9 ,4 2( 8,2(*0D4 (3)0(80(K
C . C ar acte r ísticas:
E sc r ito Debe consignarse en el cuerpo del título, en hoja adherida o escrito separado que afirme
inequívocamente el título que garantiza. Mención de aval con la firma del mismo (art. 634
C.Co.), indicar el nombre de la persona avalada.
A ntecesión de la
acción ca mbiar ia Con anterioridad en que se haya establecido una obligación cartular, pero no depende de
ella para surtir efectos.
Pr incipal y
A utónomo Coexistencia de dos obligaciones la del avalista y la de avalado. NO hay solidaridad (1568
C.C). Pues en la obligación solidaria es por la parte o cuota en cambio en el aval es por toda
la obligación.
A cción C a mbiar ia El avalista que paga tiene esta acción en un ejecutivo en contra de su avalado o de los
anteriores suscriptores del título. (Acción de reembolso).
I r revocable Al requerir únicamente la firma del aval y la entrega del título, este queda obligado. Sin
embargo, si no se ha hecho la entrega del título éste puede tachar su garantía (testación del aval)
R esponde por el tít ulo De esta forma, no corresponde al aval el cubrimiento de la obligación principal.
I ncondicional Todas la obligaciones cambiarias son puras y simples y la del aval NO es la excepción.
Aunque para avalar en título sólo se necesite de la firma, es esencial que se indique la fecha de este no por ser elemento de la esencia sino porque ayuda a establecer la capacidad del avalista. (Art. 784 C .Co.)
D . For malidades del A val
E l lugar de consignación del aval : Hay tres posibilidades:
1. En el título mismo
2. En hoja adherida a él
3. En documento separado en donde se especifique el titulo garantizado
En la práctica se crea la garantía antes que el título, (promesa de aval ¿?), Este documento separado no es autónomo ni
independiente, pues aunque materialmente este sin el TV, sustancialmente si lo está.
F órmula con la que se debe expresar el aval : ( -D83;2( ,9 JPor avalK ; 5:85 90302(8 7;, +A ( ,4:,4+,8 2( garantía. De igual forma, colocar de manera inequívoca a la persona a la persona que se quiere avalar. Algunas menciones pueden ser equivocadas y dar a entender que es fiador y no aval.
F irma del avalista: Acude a los mismos principios de la firma en general, es una forma para determinar la calidad del sujeto. Sin embargo si se firma pero no se aclara el avalado garantizará las obligaciones de todos los sujetos.
E . E xcepciones
El avalista no puede hacer excepciones que el avalado tenga con el tenedor, las excepciones contra éste (tenedor) sólo las tiene el avalado.
F . E xtinción de la O bligación del avalist a
Cuando el TV, deje de existir, se descargado o pagado o cuando prescriba la obligación cambiaria. Del mismo modo hay otras formas de extinción como:
a. Cuando se destruye y no se inicia proceso
b. Cuando la obligación se paga o se descarga pues la obligación ya se dio.
c. Cuando la obligación cartular se vuelve en natural por la figura de la prescripción
(C59 90.;0,4:,9 (2 <,4*030,4:5 +,2 %’HHHH O bligado D i recto
Año siguiente a la fecha de protesto
TV sin protesto den:85 +, (C5 90.;0,4:, (2 <,4*030,4:5 HHH O bligados de regr eso
G . A val y F ianza
e. Se obliga principal y autónomamente
f. El tenedor podrá cobrarle de manera directa previa al avalado.
g. Firma sin identificar como firma del aval
h. Si firma sin especificar garantiza todas las obligaciones.
i. Si no señala la cuantía responde por el importe del
TV.
j . No considera las excepciones del avalado frente al tenedor, ni personales ni reales.
f. El fiador sólo paga cuando el deudor principal no cumple.
g. La fianza NO se presume ni se extiende a más
allá de lo estipulado.
h. El fiador NO pide excepciones personales pero si reales como dolo, violencia o cosa juzgada.
H . A val y E ndoso
A V A L E N D O S O
Proviene de particular a la relación cartular o
perteneciente Sólo procede única y exclusivamente de intervinientes
cambiarios
El aval es total o parcial
El endoso se entiende en su totalidad
Obligado directo o de regreso
Siempre es obligado de regreso
Puede ser en el mismo TV, hoja adherida o documento separado
Sólo puede ser en el TV ó en hoja adherida.
Es una garantía de pago del instrumento
Transferencia de la propiedad / procuración / o en garantía.
A pesar de que el aval es autónomo está supeditado a la existencia de un avalado. Art. 636 del C.Co. Del mismo modo
90 ,2 ,4+59(4:, ,9 J904 8,96549()020+(+K ,2 (<(2 +, ,9:, :(365*5 ,9 5)20.ado cambiario, pues aunque existe en el TV
no es obligado cambiario ni directo ni de regreso, pues ocupa el lugar de su avalado y éste se encuentra sin responsabilidad.
4. L E T R A D E C A M B I O
Es un TV que sólo puede incorporar obligaciones incondicionales de pagar sumas ciertas de dinero, hace parte de los
títulos de contenido c rediticio. También la obligación que incorpora la letra se deriva solamente de órdenes incondicionales que una persona da a otra e inclusive a sí misma.
G ir ador/ L ib r ador G ir ado/ L ib r ado
(Nombre dentro de la letra)
B eneficia r io/ T e rce ro
(A quien se le paga)
Cuando el tenedor cobra al librado muere la letra de cambio y no tiene acción en contra del librador. Cuando el tenedor cobra al librador este si tiene acción en contra del librado
Obligados D irectos: Suscitan la orden incondicional de pago.
Obligados de Regreso: Los demás como endosantes.
A . Par tes
G I R A D O R : Responsable de la aceptación del pago art. 678 C.Co. es obligado de regreso. Puede ser una o varias
personas, en el segundo caso se obligan solidariamente.
G I R A D O : Cuando uno da una orden, si acepta se convierte en obligado principal art. 689, es el obligado a pagar la letra contra cualquier persona incluso contra el girador, por medio de la acción de repetición. Si no firma aceptando no pasa nada no hay obligación.
Excepción: Aceptación como decisión unilateral de aceptar la letra. Si acepta es obligado cambiario, pero si no acepta es sujeto cambiario.
C argas C ambiarias: El beneficiario tiene la carga de:
– Presentación oportuna para aceptación
– Presentación oportuna para el pago
– Protesto
– Aviso de rechazo
B . M enciones
En caso de no darse produce caducidad.
I . : Se exige que la letra de cambio contenga la mención letra de cambio. La
función de esta mención es estructurar la cláusula a la orden implícita. Será a la orden cuando esté girada a determinada persona y cualquiera de las menciones a la orden/ endosable/ negociable/denominación específica.
No se establece que la letra de cambio es a la orden por su mención, sino por la consecuencia de los requisitos: estar
girado a favor de determinada persona y portar su determinación específica, así la cláusula a la orden se entiende implícita.
I I . O r den incondicional de pago de una suma de dine ro, pacto de inte r eses y cor rec ción monet ar ia: La orden incondicional de pagar es la mención concreta del derecho que incorpora en la letra de cambio. La orden la dirige el creador de la letra (girador) al aceptante (girado). Es una orden pura y simple, no se suple con nada.
a. C láusula de I nte r eses: Art. 672, por influencia de la ley norteamericana de instrumentos negociables pueden pactarse intereses bien sea remuneratorios o de plazo así como los moratorios. Sin embargo cuando no se dice nada por ser una actividad mercantil la ley suple tanto los remuneratorios como los moratorios.
b. C láusula de cambio y cor r ección monet ar ia: Art. 672 la prima o costo del traslado del dinero, la tasa a a convenir una moneda u otra o amabas cosas.
Así en Colombia es válido significar el derecho incorporado en una letra de cambio en unidades de poder adquisitivo constantes (UPAC), pues la suma de dinero a que se refieren estas unidades se encuentra perfectamente determinada, día a día mediante índices suministrados por autoridad competente.
I I I . Nomb r e de la pe rsona a quien se dir ige la o r den de pago: ( G ir ado o lib r ado): Determinación del destinatario, para la comunicación de la orden la orden de pago puede reenviársela el girador a sí mismo, lo que da como resultado letras giradas a cargo del mismo girador, así el destinatario es el girador o librador.
I V . I ndicación de la for ma de vencimiento: Delimita la vida cambiaria del título cuando se hace exigible la prestación. Forma distinta a las de la ley hay nulidad de la let r a. Cuando hay vencimientos por instalamentos o vencimientos sucesivos la suma total se paga por cuotas. Art. 673. Es el punto de cuenta para la prescripción y para la ejercer las cargas cambiarias.
¿Q ué pasa si no se indica la forma de vencimiento?
C astrillon: Se entiende a la vista.
Peña: No es subsanable por ley, pues no hay letra de cambio, no hay derecho exigible. (Art. 784 num.4)
A la vist a Sírvase de pagar a la presentación
A día cie r to Fecha precisa o exacta (art. 1139 C.C.)
A día incie r to indete r minado Art. 1139 del C.C como el día de mi muerte
C on vencimientos cie r tos y sucesivos Pagadera en cuotas o instalamentos
A día cie r to después de la fecha Páguese a 6 meses de la fecha, (fecha de creación)
A día cie r to después de la vist a Páguese a XX días después de la vista. Después de la
presentación. Único caso para aceptación exigible.
V . I ndicación de su for ma de circulación (a la or den o al por tador): Los títulos nominativos se excluyen pues son incompatibles con la letra de cambio. Cuando son títulos a la orden se debe indicar el nombre de la persona.
V I . I ndicación de lugar y fecha : Art. 646. Se puede prescindir de esta mención en la letra, y se aplica:
– Indicación al lado del nombre del girador (país de origen)
– Anta la omisión se asume el de la entrega
La fecha tiene como fin establecer desde cuando existe la obligación cambiaria, en caso de algún cambio en la
reglamentación.
F unciones:
Determinar el vencimiento a cierto tiempo de la fecha
Para saber hasta cuándo se puede presentar la letra a la vista para su pago, sin que caduquen las acciones de regreso
Para pronunciarse sobre la existencia y suficiencia del poder de quien haya creado el título representando a otra persona.
Si se omite la fecha, N O hab r á let r a de cambio, pe ro sólo t res países lo subsanan:
Subs(4(4 2( 53090D4 +, 2( -,*/( +, *8,(*0D4 HHH ,*/( +, ,=6,+0*0D4 «(4(3@
HHH ,*/( +, ,4:8,.( 520<0( > 5253)0( (8: * *5
V I I . I ndicación del luga r en donde debe pagarse: Las leyes colombianas subsanan dicha mención
A rt . 621 C . C o. : Domicilio del creador dl título como lugar para el pago. No pasa nada si se indica dos o más lugares para el pago, pues se presenta en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.
V I I I . F i r ma del G i r ador : ( F uente de la obligación cambia r ia): Exigible, no admite ni presunción ni se subsana. Su función es explicitar el acto jurídico unilateral en el que se origina la obligación cambiaria. Indicación clara y precisa.
a. F irma no autógrafa: Signo o seña mecánicamente impuesto art. 621. Resulta útil y práctico
b. Fuente de la obligación cambiaria: Negocio Jurídico de formación unilateral.
C . T r ansmisión por recibo: Las menciones de la letra de cambio NO constituyen ni endoso m ni efectos de cesión. Cuando hay entrega hay transmisión por recibo.
D . C ir culación de la let r a al por t ado r : <<No hay persona determinada >>. Y la legitimación del acreedor surge exclusivamente de la simple posesión del título.
A C E P T A C I Ó N
Expresar el nombre del girado, es decir, de la persona a quien el girador da la orden incondicional de pagar una suma
de dinero. Hace falta ratificación (Art. 1507 C.C.) Mientras el girado no asuma voluntariamente la orden que le ha dado el girador, nada se le puede exigir. Además para que el girado se obligue cambiariamente debe expresar su voluntad según el rigor que impone este acto cambiario.
Noción: Acto jurídico unilateral. Convierte al aceptante en obligado principal. Se obliga cambiariamente aún con el girador y carece de acción cambiaria contra este e demás signatarios.
A . R equisitos:
D ebe se r incondicional : Art. 687 C.Co., pero podrá limitarse la cantidad, por una menor a la expresada en la letra. Cualquier otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará
obligado, conforme al derecho común.
Par cial: En cuanto al monto se puede reducir. Y es obligado entonces por el monto establecido. Pero si hay otra condición diferente a la cuantía se entiende que no se paga. ( Negativa de aceptación).
O bligator ia/ Potest at iv a: Para las cargas cambiarias así no acepte. Al ser obligatoria por ley, y el beneficiario no lo hace, cuando demande al girado este puede interponer el incumplimiento de cargas cambiarias y produce caducidad.
( A r t. 680 C . C o.) Para vencimientos a la vista es 1 año. Por convención del creador
Cuando es potestativa y no se presenta no pasa nada. La presentación puede darse el último día hábil antes del
vencimiento.
P A G O
Después del vencimiento (8 días después). Son días comunes, salvo a la vista. Si no se dice otra cosa en el texto de la
letra. Si no se presenta oportunamente para el pago también genera caducidad.
El tenedor no puede ser obligado a recibir pago antes del vencimiento (art. 694)
PR O T E S T O
Prueba cambiaria solemne con que demuestro las cargas cambiarias. Pero también es carga cambiaria cuando tengo la obligación de protestar.
A V IS O D E R E C H A Z O
Cuando se va a presentar para aceptación o pago hay que informar a los obligados cambiarios. Es una carga cambiaria que en caso de incumplimiento NO genera caducidad. La consecuencia es pago de perjuicios. (art. 707 C.Co.). El
hecho de informar a los obligados cambiarios que el título no fue pagado a los cinco 5 días de no pago, sólo se ejerce dicha carga cuando en el mismo título reza la cláusula aviso de rechazo.
5. P A G A R É
Es un título valor de contenido crediticio, por el aval de una persona llamada otorgante, es quien promete incondicionalmente pagar una suma de dinero determinada a otra denominada tomador o beneficiario, a su orden o al portador. En este sentido el pagaré ,9 J Una promesa incondicional de pago de una suma de dinero determinadaK
A .
– R equisitos: ( A r t. 621 + A r t. 709)
Derecho incorporado Art. 621
– Firma del creador
– Lugar y fecha de creación
–
–
Promesa incondicional de pagar una suma de dinero
Indicación de ser a la orden o al portador
Art. 709
– La forma de vencimiento
B . Par tes:
O T O R G A N T E : Obligado principal (art. 710 y 689) es el responsable del pago.
B E N E F I C I A R I O / T O M A D O R : Carga de presentar en el lugar y tiempo oportuno para pago.
C . Nor mas de la let r a de cambio:
a. Presentación para aceptación: NO es conducente es una promesa incondicional no una orden
b. Protesto: Es obligatorio cuando en el título lo menciona y se da sólo por falta de pago
c. Aviso de rechazo: si aplica a menos de que se mencione su exclusión en el TV
d. C irculación: Aplica, endoso
e. G arantías: Si aplica
6. T I T U L O S I N C O A D OS
Son títulos de mucho uso. Por medio de garantías, de algún crédito. Cuando nacieron no tenían la plenitud de los
requisitos pues aún no es TV, se convierte en Título cuando sea diligenciado. (Art. 622)
El TV debe ser llenado acorde a la ca r t a de inst r ucciones, el único exigible por escrito es para los bancos. Pueden hacerse instrucciones verbales pero existen problemas probatorios. Así el título sólo puede ser diligenciado, con las instrucciones expresadas del suscriptor y no a criterio del tenedor.
A . C ar t a de I nst r ucciones: Deben ser precisas, indicar que título valor es, debe contener los elementos esenciales del título, debe tener espacios en blanco para ser llenados. De las instrucciones se debe dar una copia y el título en blanco.
D e c re to 1713/09: TV con espacios en blanco, son títulos valores si cumplen todos los requisitos. El valor se establecerá teniendo en cuenta el saldo de la obligación al momento de la transferencia según los libros y registros contables.
7. I N T E R ES ES
La legislación colombiana, específicamente el Art. 672 C.Co. permite que en la letra de cambio se pacte cláusula de
intereses a una tasa fija o corriente, situación que no está permitida en otros países latinoamericanos en donde este pacto no está permitido o se encuentra limitado.
I nte r és: Precio pagado en dinero por el uso propio del mismo. El mutuo o préstamo con intereses, implica dos obligaciones principales para el deudor.
a. Devolución de la suma de dinero prestada al vencer el crédito
b. Pago de intereses que cubre tanto lo que se cobra por el uso del dinero como por la asunción del riesgo que ello representa.
A . C lases de I nte reses
R emune r ato r ios o de plazo: Tienen como objeto remunerar el uso del dinero en el tiempo. Puede ser convencional o legal (IBC certificado por la Superintendencia Financiera)
M or ator io: Su naturaleza es indemnizatoria, busca resarcir al acreedor daños y perjuicios que le ocasione el incumplimiento del deudor. Pueden pactarse convencionalmente sin exceder la tasa de usura 1,5 IBC. Es una sanción por el simple retraso o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria, independientemente de la denominación que se le de.
I N T E R ÉS C O M E R C I A L
C onv encional (a r t.1163, 884)
Acuerdo de las partes
El silencio equivale al IBC
L egal
(a r t.884)
El IBC certificado por la Superintendencia Financiera
R emune r ato r io
(a r t.884)
Pactados por las partes
Silencio equivale al IBC
No puede exceder el 1,5 IBC
Si sobrepasan los montos el acreedor perderá todos los intereses
M or ator io
(a r t.884 C . C ., 305 C P)
Siempre se pagan, con excepción de créditos de vivienda a largo plazo. Silencio equivale al 1,5 IBC
Si se pacta no puede exceder el 1,5 ICB
Si sobrepasan los montos el acreedor perderá todos los intereses
A rt . 884 C . C o. : Si no se dice la periodicidad se entienden anuales, si no se dice la tasa sólo el valor se entiende la del
IBC.
6. C L A Á USU L A A C E L E R A T O R I A
Es como su nombre lo indica una cláusula que tiene la facultad de declarar vencido al acreedor anticipadamente la
totalidad de la obligación, dando así por extinguido el plazo convenido y haciendo exigibles los instalamentos o cuotas pendientes, cuando el deudor haya caído en incumplimiento de una de las cuotas o instalamentos. Dicha facultad la tiene el acreedor siempre que la cláusula se encuentre consignada en el título.
A rt . 69 de l a L ey 45/90: Cláusula válida que permite la exigibilidad anticipada de las cuotas no vencidas cuando se incumple el pago en uno de sus vencimientos o del capital o de sus intereses. Si se restituye el plazo, el acreedor no podrá cobrar intereses de mora sino sobre las cuotas vencidas.
Del capital no pagado se genera mora sólo con la presentación de la demanda que activa la cláusula aceleratoria (Sentencia Colmena vs. Goméz). En este sentido la cláusula sólo tiene sentido cuando es un título pagader o por cuotas o instalamentos, a su vez es opcional tanto el pacto como el uso.
7. C A M B I O
Es cuando se pacta en otra moneda. No es necesario pagar en esa moneda (excepción, la resolución 8/00) Se hace por
la tasa de cambio del día en el que se contrajo la obligación.
8. C H E Q U E
D e fi ni c ión 😦 C i rcula r E xte r na 007/96 Supe r intendencia B anca r ia): Llámese cheque a una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en una cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto. Título valor de contenido crediticio expedido en formularios pre- impresos y a cargo de una banco, sólo puede ser pagadero a la orden o al portador.
Es un documento que ha de librarse contra un banco o una entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito ( contrato de de cuenta corriente) según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos. Es un titulo valor por medio del cual una persona llamada girador (quien posee una cuenta corriente bancaria) ordena a un banco llamado girado, que pague una determinada suma de dinero a la orden de un tercero llamado beneficiario.
A . Suj etos de la A cción cambia r ia :
– Librador o Girador: Es la persona que emite el cheque y ordena su pago al banco.
– Librado o Girado: Es el banco o entidad de crédito a la que se le ordena pagar el cheque con los fondos que el librador tiene.
– Tenedor, Tomador o Beneficiario: Es la persona que posee el cheque (tomador es el primer tenedor).Como queda dicho el cheque es una orden de pago, no una promesa de pago como el caso del pagaré; entonces se deduce que debe ejecutarse por el banco a la presentación del documento con las modalidades particulares establecidas para cada tipo de cheque.
E xtracontractual
Banco Beneficiario
Contractual C ambiaria
B . R equisitos:
Cuentacorrentista
Los cheques de cuenta corriente son facilitados unidos en talonarios por las entidades de crédito a las personas que han suscrito una cuenta corriente para que puedan disponer de los fondos depositados en ella. Para garantizar la seguridad y derechos de sus usuarios, y en general para los tenedores de cheques, los cheques solo pueden ser librados o expedidos en formularios elaborados o autorizados por los bancos.
Los formularios de cheques serán impresos por los bancos bajo su responsabilidad y contendrán:
1. El nombre del banco librado
2. Una numeración consecutiva que permita identificarlos plenamente.
Art. 621 C.Co., requisitos comunes (derecho que se incorpora en el título, firma del creador (sustitución por el
creador), fecha (saneable))
Orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero
Indicación de ser pagadero a la orden o al portador. Consejo de Estado vale la letra mas que la marca de al portador.
C . Prov isión de fondos y autor ización:
Art. 714. C.Co., establece que el librador debe tener fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste
autorización para librar cheque a su cargo; tal autorización se entenderá como concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios o chequeras.
Sin provisión de fondos: (art. 720,722 y 731)
Cuando el banco o librado se niegue a pagar sin justa causa, o no haga el ofrecimiento de pago parcial pagará al librador a título de sanción el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de las indemnizaciones.
El librador de un cheque, presentado a tiempo y no pagado, deberá pagar una suma equivalente al 20% del importe del cheque a título de sanción, sin perjuicio de la indemnización.
El banco de la persona que expide el cheque estará obligado a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible en la cuenta en el momento de su presentación al cobro, es decir, ofrecerá un pago parcial, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación.
En caso de que el beneficiario rechace el pago parcial, no tiene derecho a cobrar lo que dejó de aceptar.
Si decide aceptarlo el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el titulo al tenedor.
D . Pr esent ación y pago:
El cheque siempre será pagadero a la vista, por lo tanto cualquier anotación que determine lo contrario se omitirá. Aquellos cheques posdatados y presentados al cobro antes del día indicado como fecha de emisión serán pagaderos el
día de su presentación.
Creación
C i r culación/Negociación Pr esentación pa r a pago Protesto
G a r antías
Fecha presentación pago
(art. 718)
Pago Judicial o
Extrajudicial
El tenedor o beneficiario de un cheque debe presentarlo al cabo de los siguientes plazos contados a partir de la f e cha de emisión:
1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.
2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de esta.
3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América
L atina
4) Dentro de cuatro meses, si fueron expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América
L atina.
E stos últimos no aplican en Colombia por no existir estos convenios, fue una adaptación del proyecto I N T A L .
E . L imit ación a la negociabilidad:
(art. 715)La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique como
Jno negociableK 5 Jpáguese únicamente al primer beneficiarioK
1. L imit ación absolut a: $, 68,9,4:( *;(4+5 ,2 */,7;, 22,<( 2( *2@;9;2( J ! ! K ,<,4:5 ,4 ,2 *;(2 además de no poderse negociar, su tenedor legitimo solo podrá cobrarlo por conducto de un banco y no por ventanilla.
2. L imit ación relat iv a: !*;88, *54 259 */,7;,9 7;, :0,4,4 049,8:( 2( 2,>,4+( J»N & $ O %
«# # # !K 2( *;(2 9525 (-,*:( ( 2( 4,.5*0()020+(+ 3093( +,2 */,7;, > 45 2( 68,9,4:(*0D4 > forma de cobro, es decir, el beneficiario no puede negociarlo y solo él puede cobrarlo, pero lo puede hacer bien en forma directa presentándolo en la ventanilla o bien por conducto de un banco.
F . Sanciones Penales:
a. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos o quien luego de emitirlo diere orden
injustificada de no-pago, incurrirá en prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor. La pena se aumentara hasta en la mitad si la cuantía del cheque fuere superior a
L La acción penal cesara por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
b. La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal. No podrá
iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia de cheque, si hubieren transcurrido seis meses contados a partir de la fecha de creación del mismo sin haber sido presentado para su pago.
G . Protesto:
(Art. 727) Consiste en estampar al dorso del cheque la palab r a ´p rotesto´, la causa de éste, el lugar, la fecha, la firma
+,2 .08(+5 > +, 259 :,9:0.59 *54 ,2 453)8, 5 8(?D4 95*0(2 +,2 .08(+58 > 2( +,45304(*0D4 5 4E3,85 +, 2( *;,4:(K
(2.9.Circ 7/96 SB). Esto con el fin de evitar la caducidad acción cambiaria.
A c c ión C ambi a r i a :
D irecta: Cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas. Contra el librador.
De regreso: Cuando se ejercita contra cualquier otro obligado (781)
C adu c idad c ambi a r i a :
Excepción de mérito, el juez la puede decretar de oficio:
1. C ont r a lib r ador y av alistas:
a. No haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo
b. Durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes y,
c. Por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse
2. C ont r a los demás signat ar ios: Simple falta de presentación o protesto oportunos.
P resc r ipc ión de l a ac c ión c ambi a r i a :
1. Ú lt imo tenedor : 3 +,9+, 68,9,4:(*0D4 J5658:;4(K 5 +,9+, ,2 +B( 7;, *54*2;>(4 259 62(?59 6(8( 68,9,4:(*0D4
oportuna.
2. E ndosantes y av alist as: 6m desde el día siguiente al que paguen el cheque (730), para cobrarle al obliagdo
principal.
8.1 C H E Q U ES E SP E C I A L E S
C heque C r uzado
A r t. 734
El librador o el tenedor pone dos líneas paralelas en el anverso, señal que implica que sólo puede ser cobrado por un banco (cruzamiento general); si entre las líneas paralelas se indica el nombre de determinado banco, significa que sólo puede ser cobrado por éste (cruzamiento especial)
C heque pa r a abono
en cuent a
A r t. 737
;(4+5 9, 049,8:( 2( ,=68,90D4 Jpara abono en cuentaK ,2 */,que no puede ser pagado por ventanilla, sino que su tenedor deberá consignarlo en una cuenta bancaria. Debe tener cuenta o abrir una.
C heque no negociable
;(4+5 9, 049,8:(4 *2@;9;2(9 J45 4,.5*0()2,K 5 J6@.;,9, E40*(3,4:, (2 6803,8 ),4,-0*0(805K se impide que un tercero diferente del beneficiario pueda exigir el pago, de modo que el cheque sólo puede ser pagado al beneficiario en forma directa o por conducto del banco.
a. Por volunt ad del lib r ador : J45 4,.5*0()2,K
b. Por ley : El cheque Fiscal
C heque ce r t ificado
A r t. 739, 740,741
Es el cheque en que le banco librado certifica la existencia de fondos disponibles para su pago. La certificación se expide por solicitud del librado o del tenedor. Con esta certificación, el girador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad.
a. La certificación no puede ser parcial ni extenderse a cheques al portador.
b. Expresión , o la firma equivale a la certificación
c. No se podrá revocar antes de transcurrir el plazo de presentación
Si después de seis meses, no se cobra se vuelve cheque normal. No funciona para cheques al
portador. No puede darse orden de no pago.
Este cheque libera de responsabilidad a endosantes y librador.
C heque con p rovisión gar ant izada
A r t. 743, 744
Se emplea un formulario especial entregado por el banco en el cual consta la fecha de la entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.
a. La entrega de formularios producirá efectos de certificación
b. Se extingue por no presentación dentro de u n a ño a la fecha de entrega de
formularios.
C heque de
G e rencia o de ca j a
A r t. 745
Se expide por banco a cargo de sus propias dependencias. El mismo banco, por consiguiente, es el librador y el librado. El banco es el obligado cambiario principal.
C heque de viaj e ro
A r t. 746
Lo expide un banco a su cargo y serán pagaderos por el establecimiento principal o por sucursales o por los corresponsales que tenga dicho banco en el país o en el extranjero. SE hace por seguridad.
a. El beneficiario de un cheque debe firmarlo al recibirlo y nuevamente al cobrarlo.
b. El corresponsal que lo firma NO es obligado cambiario.
c. El corresponsal que ponga a circular los cheques de viajero se obligara como aval del
librador.
d. Si el cheque no es pagado por el librado o su sucursal o corresponsal, pagará a título
de sanción el 25% del importe del título sin perjuicio de las indemnizaciones.
e. La acción prescribe contra el que expide cheques de viajero e n di ez a ños, y contra el corresponsal que ponga en circulación el cheque prescribirá en c i nco a ños.
C heque fiscal
L ey 1 de 1980 Son los girados a favor de las entidades públicas. Por entidades públicas se entiende la
Nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales del Estado en cualquier nivel y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de las empresas estatales, no son negociables y solo pueden ser abonados en las cuentas de la entidad pública beneficiaria.
Depósito en cuenta especial
No son negociables ni transferibles.
Cheques Especiales
Restricción Negociabilidad Restricción de forma de pago Restricción revocabilidad Banco Obligado Cambiario
Fiscal
Girado o endosado al banco Cruzado
Para abono en cuenta Certificado
Provisión garantizada Gerencia
Certificado
librado (716) Fiscal Provisión Certificada
Viajero
H . R esponsabilidad po r pago de cheques falsos: (a r t. 732)
T eor ía del r iesgo c reado: Antes del Código de comercio, se daba una responsabilidad objetiva por riesgo creado, y otra de responsabilidad atenuada y riesgo creado.
I) El banco siempre será responsable del pago de cheques falsos y se exime de responsabilidad por aviso oportuno, hasta antes de cobrado el cheque.
I I) El banco es responsable por el pago de cheques falsos. Pero si el banco logra demostrar la culpa o negligencia por parte del cuentacorrentista, más el aviso oportuno se podrá eximir de responsabilidad. La carga de la
prueba está en cabeza del banco.
T eor ía del r iesgo emp resa r ial: Se da después del código de comercio de la siguiente forma:
I) Pé rdida de l c hequ e más adu l t e r ac ión: Art. 733. Cuando hay pérdida y el cuentacorrentista asume la pérdida, se puede exonerar cuando da aviso oportuno al banco o cuando la falsedad es tan notoria o burda, a pesar de lo establecido en el 732. La carga de la prueba está en cabeza del cuentacorrentista.
I I) A du lt e r ac ión de l c hequ e: art. 1391. El banco es responsable, cuando el cuentacorrentista da aviso de pago por cheque adulterado luego de seis meses siguientes al extracto. El banco se exonera cuando no hay aviso
oportuno y que la falsedad sea culpa del cuentacorrentista o representantes.
E jemplo: Todo banco es responsable con el cuentacorrientista IC- por el pago que haga de un cheque falso o alterado, salvo que el C haya dado lugar a ello por su culpa, o la de sus dependientes, factores o representa ntes. La responsabilidad del banco cesa si C no hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración dentro de los 6 meses a la fecha en que se le envió la información sobre el pago (1391).
9. F A C T U R A C A M B I A R I A
La factura es un documento con valor probatorio y que constituye un titulo valor, que el vendedor entrega al comprador y que acredita que ha realizado una compra por el valor y productos relacionados en la misma. Se
encuentra regulada por la L ey 1231 de j ulio de 2008, dto. 3327 de Septiemb re de 2009.
Se aplica para la compra de cartera (factoring), ayuda a las mypimes en su liquidez. Se entregan los productos pero no se pagan inmediatamente (30,60 o 90) ya que es mucho tiempo, la opción que tiene es vender las facturas como título valor.
A . T ipos de F act u r as:
1. F actur a come rc i a l: (944 C.Co) El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada. Comprobante de venta o prestación supermercado, este no es título valor.
2. F actur a d (511, 616-619 ET y D. 1929 de 2007) J»(8( ,-,*:59 :80);:(8059 2( ,=6,+0*0D4 +,
factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del
IVA pagado.
d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g. Valor total de la operación.
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
En este caso según el ar t. 551 del E . T , los responsables del IVA deberán dar factura o documento equivalente a las operaciones que realicen. Este documento equivalente lo darán los comerciantes, importadores o prestadores de servicios.
3. F actur a c ambi a r i a : Esta SI es título valor
A . C omp r avent a 772-774: Factura Cambiaria de Compraventa, es un título valor de carácter crediticio, representativo de la parte de precio pendiente de pago en las ventas a plazo. Solo puede emitirse respecto de venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador (772). Una vez aceptada por el comprador, se considera que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la fo83( ,9:06;2(+( ,4 ,2 :B:;25K
B . D e t r anspor te 775, 776, 1012: Factura Cambiaria de Transporte, es un título valor de carácter crediticio, representativo de la parte de precio pendiente de pago por concepto de transporte de mercancías. Solo puede emitirse respecto de un K de transporte efectivamente ejecutado (775). Una vez aceptada por el cargador , remitente o
+,9:04(:(805 9, *5490+,8( 7;, ,2 +, :8(49658:, /( 90+5 +,)0+(3,4:, ,1,*;:(+5 ,4 2( -583( ,9:06;2(+( ,4 ,2 :B:;25K
(Par. 776, 1012. Mod. D.E. 01/90, art. 22 )
R equisitos F C T :
+
ART. 621!
1. La mención de ser factura cambiaria de transporte
2. El número de orden del título
3. El nombre y domicilio del remitente y del destinatario
4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías objeto de
transporte.
5. El precio de éste y su forma de pago
6. La constancia de ejecución de transporte
7. La expresión en letras y sitio visible de que se asimila en sus efectos a una letra de
cambio
F C T Y F C C
Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán, además:
1. El número de cuotas;
2. La fecha de vencimiento de las mismas, y
3. La cantidad a pagar en cada una. (777)
Falta de aceptación = No devolución de las FC en un plazo de 5 días a partir de la fecha de su recibo(778, 829) Se rigen por las normas de la Letra de cambio y pagaré (779).
O t r as que se asimi l an a f actur as c ambi a r i as : En el contrato de hospedaje, la tarjeta de registro hotelero es prueba del contrato. Los acompañantes del huésped responden solidariamente. En este caso el registro se trata como título valor de manera excepcional. L as facturas expedidas por los prestadores de servicios turísticos debidamente firmadas por el cliente o usuario se asimilarán a la factura cambiaria (81 L300/96)
L ey 1231 de 2008: En los títulos valor, la obligación surge con la firma y la entrega, el cambio se da porque ahora sin la firma hay o surge obligación cambiaria.
Hoy en día:
a) Entrega + aceptación inmediata: no hay problema
b) Entrega + no aceptación inmediata: se retiene el original con la fecha del recibido, y se le entrega una copia
al comprador. Aquí aplica la aceptación tácita.
R equ isitos de l a ac ept ac ión t ác i t a de l a F C : (C i rc . 96/08 D I A N , D e c . 3327 de 2009.)
1. Entrega del bien/servicio
2. Entrega de la factura
3. El paso de 10 días sin que haya aceptación.
4. Anotación por parte del vendedor, bajo gravedad de juramento, de que se dieron los requisitos. El silencio como fuente de la obligación cambiaria, constancia del emisor bajo gravedad de juramento. R equ isitos : Entrega previa de bienes o prestación de servicios
M e nc iones : 621 C.Co + 617 E.T.
1. Fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 673 C.Co. (1. A la vista, 2. A un día cierto se
determinado o no, 3. Con vencimientos ciertos sucesivos, 4. A un día cierto después de la fecha o de la vista ). En ausencia de este requisito, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la emisión.
2. Fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la ley.
3. El emisor, vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado del pago del precio o remuneración, y las condiciones del pago si fuere el caso.
Pago por cuot as?
Número de cuotas
Fecha de vencimiento de cada una
Valor de cada una
Hay que informar por escrito 3 días antes del vencimiento, que uno va a ir a cobrar, pero además debe adjuntar la copia de factura y los documentos necesarios para que se haga el pago al proveedor- PERO esos documentos no los establece la ley, sino que queda a merced de la empresa a la que se le va a cobrar. Pierde su fuerza el título valor, y lo empiezan a tratar como una cuenta de cobro.
F act ur a A ntes F act ur a C ambiar ia D espués
3 tipos de factura
– Cambiaria
– Tributaria
– Comercial Sólo hay una factura
Determinada para ciertas actividades:
– De compraventa
– De transporte Se aplica para cualquier actividad que implique de una
factura.
Sólo había aceptación expresa Se considera la aceptación tácita
El título valor nace con la firma y la entrega Sin la firma puede surgir la obligación cambiaria
10. C A R T A D E P O R T E Y C O N O C I M I E N T O D E E M B A R Q U E :
La carta de porte (transporte terrestre) y el conocimiento de embarque (marítimo, aéreo) corresponden a la clase de títulos valores representativos de mercancías, teniéndose que la carta de porte está ligada para el transporte terrestre y el conocimiento de embarque es el empleado en el transporte aéreo y marítimo.
El porteador, fletante o transportador es la persona jurídica o individual que se dedica al transporte, mediante una autorización estatal, es el creador de la carta de porte o conocimiento de embarque.
El cargador es la persona que remite la mercadería a un destinatario específico o al portador.
Consignatario o destinatario es la persona a favor de quien se expide el título, cuando es nominativo, pero también puede ser al portador.
Estos títulos se emiten en virtud de un C ont r ato de T r anspor te, en el cual el transportador tiene la obligación de: Expedir carta de porte, conocimiento de embarque o remesa terrestre (esta no es título), (ar t. 1018). Son títulos causales, cuando el contrato vincula las partes y a terceros, literalmente se incorporan los derechos del contrato de transporte. El tercero sabe que además del derecho incorporado está sujeto al contrato de transporte. Excepción a la causalidad, ya que la regla general es que los títulos son independientes de la relación causal que dio origen al título, en este sentido este título valor si depende del contrato que le dio origen.
Se emite un original negociable acorde al título III del libro III (exportador, remitente) y varias copias no negociables (transportador). Pues es el exportador quien lo endosa, vendiendo la mercancía. Si no se endosa la carta o conocimiento de embarque, no se ha transferido la propiedad de la mercancía.
Cuando se expidan Carta de Porte o Conocimiento de embarque los derechos sólo podrán ser ejercidos por el tenedor legítimo, (1020)
Son prueba del contrato, de recibo y propiedad de las mercancías
Si no se indica la calidad y estado de las cosas, se presume que han sido entregadas al transportador sanas, en buenas condiciones y de calidad mediana.
El exportador da al transportador ciertas mercancías para que este las lleve a otro puerto o aeropuerto, es este último quien emite la carta de porte y conocimiento de embarque, que dan prueba del contrato de transporte, entrega de la mercancía, prueba de la titularidad de la mercancía y título valor.
Endosa a Y Endosa a Z ( T enedor legítimo del T V )
Endosa X
Transferencia de la propiedad
C A L I
J U A N
C ont r ato de tr ansport e (D estino) T r anspor te S. A .
(E xpor t ador, Bogotá) (T r anspo r t ado r)
C onoc imi ento de emba rque/ C a rt a de Port e de c a rros
A . T r anspor te M a r ítimo: (1578 y 1664), el documento recibido para embarque, y embarcado sirve como prueba del contrato y de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas.
Estos títulos se rigen por las normas previstas en los artículos 767 a 771 del C.Co., sin perjuicio de las normas establecidas para los contratos terrestres, marítimo y aéreo. El art. 768 señala los reqeuisitos de estos títulos más los requisitos ordinarios del art. 621 del C.Co. Así, los requisitos son:
1) La mención de ser «carta de porte» o «conocimiento de embarque»;
2) El nombre y el domicilio de transportador;
3) El nombre y el domicilio del remitente;
4) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador;
5) El número de orden que corresponda al título;
6) La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor; ( C uando se expor t a café, se entende r á el que est ablezca la organización co r respondiente)
7) La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no
pagados los fletes;
8) La mención de los lugares de salida y de destino;
9) La indicación del medio de transporte (fluvial, terrestre aéreo), y
10) Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
Si no se indicare la fecha de recibo de las cosas por el transportador, se presumirá que éste las recibió en la fecha de emisión de dichos documentos.
A rt. 621 + Art. 769: Si media un lapso entre el recibo de las mercancías y su embarque, el título deberá contener, además:
1) La mención de ser «recibido para embarque»;
2) La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercancías mientras el embarque se realiza, y
3) El plazo fijado para el embarque.
Si no aparece la fecha de recibo se presumirá la de su embarque, si en el conocimiento no aparece la fecha de cargue se entenderá que es la fecha de creación del documento.
B . E ndoso: Títulos representativos de mercancías (767). Se transfiere la propiedad, legitima pero no da garantía de pago por pago del endosante. El endosante responderá de la existencia de las mercancías en el momento del endoso. Los endosantes no responden por la mercancía, sino es el exportador (770). A la carta de porte y al conocimiento de embarque se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré (771).
Bogotá, Octubre 29 de 2010 Orden: 00098-34
Carta de Porte/Conocimiento de Embarque
T r anspor tador : Transportes S.A, con domicilio en Bogotá, calle 83 a # 118-55
Remitente : Juan, con domicilio en Bogotá, calle 71 #4-53
E nt r éguese al C onsignata r io: Juan domicilio en Bogotá, calle 71 #4- $, ,=60+, Jal portadorK 2(9 M e rcancías,
descritas a continuación, 70 carros marca Toyota, serie 23-a, por valor total de 600´millones
F letes: 30´millones de saldo
G astos adicionales: pagados.
Salida : Bogotá——— L legada: Cali
M edio: Aéreo/marítimo/terrestre
I ndicación del vehículo: H
Transportes S.A
C . F unciones del C onocimiento de E mba r que:
I nst r umento p robator io por excelencia de la realización efectiva del cargamento en el buque, de la entidad aparente de ese cargamento y, al propio tiempo, de las condiciones contractuales de acuerdo con las cuales será transportado. En tanto reúna la plenitud de los pormenores formales exigidos por los artículos 621 y 768 del Código de Comercio, se convierte en un tít ulo v alo r rep resent at ivo de las me rcancí as embar cadas, ello con las singulares consecuencias
+, (:80);082, (2 :,4,+58 2,.B:035 H
– el derecho exclusivo a la entrega en el puerto de destino de las cosas que el conocimiento especifica,
– la posesión mediata y documentada de las mismas y
– la facultad también exclusiva de disponer de ellas mediante la negociación del título. (CSJ, Cas. Civil, Sent. Mayo
24/90. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).
E j emplo: Cuando exportas café a UK entregas las cargas del producto al transportador (capitán del barco). Este a cambio de expide un conocimiento de embarque. Cuando contratas traer carros de puerto de Buenaventura a Bogotá mediante transporte terrestre, una vez entregas los carros al transportador, éste te da a cambio una carta de porte.
11. C E R T I F I C A D O D E D É P O SI T O Y B O N O D E PR E N D A :
Certificado de depósito (contentivo de mercaderías, principal) y el bono de prenda (crediticio, acces orio). Se colocan en depósito las mercancías en un almacén general de depósito, los certificados de este depósito surge el bono de
prenda.
A . A lmacenes G ene r ales de D epósito: Instituciones auxiliares del Crédito. Objeto es el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional o extranjero y la emisión de los Títulos-valor o títulos de crédito (Certificados de Depósito y Bonos de Prenda).
B . C e r t ificados de D epósito: Título representativos de la propiedad de los productos o mercancías de que se trate y contienen en el contrato celebrado entre los Almacenes como depositarios y los respectivos dueños como depositantes.
C . Bonos de Pr enda: Representan el contrato de mutuo celebrado entre el dueño de las mercancías o productos y el prestamista, con la consiguiente garantía de los artículos depositados. Dichos bonos confieren, por sí mismos, los derechos y privilegios de un crédito prendario. El formulario del bono de prenda lo expide el Almacén General de
Depósito a solicitud y por cuenta del deudor depositante, y éste para efectos de incorporar el crédito lo emite a favor de su acreedor prendario, y por eso el documento lleva las firmas tanto del deudor depositante como del gerente y secretario del almacén.
El vencimiento del crédito prendario no puede exceder el plazo del depósito (761) Pueden ser Nominativos, a la orden, al portador (763)
D . M enciones y R equisitos: (759 D epósito y bono) Además de los requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener:
1) La mención de ser «certificado de depósito» y «bono de prenda» respectivamente;
2) La designación del almacén, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento;
3) Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su
identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;
4) La constancia de haberse constituido el depósito;
5) Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho el almacén;
6) El importe del seguro y el nombre del asegurador;
7) El plazo del depósito, y
8) Los demás requisitos que exijan los reglamentos.
PARÁGRAFO. El certificado de depósito contendrá, además, la estimación del valor de las mercancías depositadas.
M enciones y R equisitos del Bono: (760) El bono de prenda contendrá además
1) El nombre del beneficiario, en su caso;
2) El importe y la fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpora. Este dato se anotará en el certificado al ser emitido el bono;
3) La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la emisión del bono, y
4) Las firmas del tenedor del certificado y del almacén que haya intervenido en la operación.
E . A cción C a mbiar ia: El AGDD suscribe una verdadera promesa cambiaria de entregar, al vencimiento y al tenedor legítimo del certificado, los bienes depositados, de tal manera, la acción cambia r ia direct a se e j e r cit a cont r a el A G D D. Pero no existe acción directa del bono de prenda contra el AGDD.
Bogotá, Octubre 29 de 2010
Certificado de Depósito
4 <08:;+ +,2 *54:8(:5 +, +,6D90:5 9;9*80:5 ,4:8, ;(4 *54 ,2 JAlmacén seguro S.AK ;)0*(+5 ,4 5.5:@ *(22, (
# 118-55, se depositan 70 carros marca Toyota, serie 23-a, por valor total de 600´millones, que se dejan en depósito por un valor total de $50´millones, por el tiempo de seis (6) meses.
Seguro: Póliza 009ª34, de Seguros Bolívar
Almacén seguro S.A.
Bogotá, Octubre 29 de 2010
Bono de Prenda
4 <08:;+ +,2 *54:8(:5 +, +,6D90:5 9;9*80:5 ,4:8, ;(4 > ,2 JAlmacén seguro S.AK ;)0*(+5 ,4 5.5:@ *(22, (
118-55, se depositan 70 carros marca Toyota, serie 23-a, por valor total de 600´millones, que se dejan en depósito por un valor total de $50´millones, por el tiempo de seis (6) meses.
El AGDD emite este bono como garantía para el Banco General por la suma de 100´millones, con garantía hasta el día 29 de Octubre de 2011.
Seguro: Póliza 009ª34, de Seguros Bolívar
Almacén seguro S.A. Secretario Almacén Tenedor del Certificado de Depósito
F . C ob ro del Bono de p renda: El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo del depósito. En este caso pueden ocurrir dos situaciones:
1. Pr esent ación opor t una :
a. Que el tenedor del certificado haya dejado provisión suficiente y se pague la deuda. Se verifica la titularidad y se entrega el bono al almacén.
b. Que el tenedor del certificado no haya dejado provisión oportuna, en este caso, el AGDD, anota falta de pago
y dicha anotación surte efectos de protesto. Dentro de los 8 días de protesto o anotación, podrá pedir que los bienes se subasten y se paga: gastos de subasta, créditos fiscales, créditos del contrato de depósito, crédito incorporado y el remanente se conserva a disposición del tenedor del C ertificado de depósito.
c. Que el depositante haya dejado provisión, pero que ésta no alcance para cubrir el monto de la deuda. En este caso, se deja certificado en el bono el pago parcial, para que el faltante se cobre por vía judicial, tanto para el tenedor del certificado de depósito como para sus avalistas y endosantes.
El almacén lleva un registro para el control de los títulos emitidos (bonos de prenda), para que terceros sepan la naturaleza del título.
E l sec ret ar io y ge rente del al macén gene r al de depósito: No son obligados cambiarios, porque su firma no cuenta como sujetos cambiarios sino como intermediarios.
T alle r C e r t ificado de D epósito y Bono de P renda:
D ( T enedor legíti mo del C D) Banco General (100´) Valores Industriales S.A.
C Bono de Prenda Genios Financieros S.A.
( T enedo r L egítimo del B P)
Diego
C e rt i f i c ado de D epósito (cont r ato depósi to)
G ilbe r to A G D D
(D eposit ante) (I nte r mediar io)
1. ¿Quién es el creador del bono de prenda como título valor?, ¿en qué momento ocurre ello y cómo?
D, es el creador del bono de prenda ya que es quien lo solicita al AGGD para garantizar una deuda con el Banco
General. La firma del Secretario y del gerente del AGDD no cuenta porque estos no son obligados cambiarios.
2. Indique quienes son en el bono de prenda:
O bligados de regr eso: Banco General, Valores industriales, (Genios no, porque no lo ha endosado)
O bligado di recto: D
3. ¿Cuáles son los motivos por los cuáles caduca la acción de regreso del tenedor del bono de prenda?
Por falta de presentación y en su caso de la anotación o protesto oportuno
Por no exigir al almacén en el término legal, la subasta de los bienes.
Los dos circulan de forma autónoma e independiente, pues el banco puede endosar el bono (naturaleza de contenido crediticio) y el tenedor del certificado (naturaleza de representativa de mercancías) también se puede endosar.
En los títulos representativos de mercancías los endosatarios no son obligados. El tenedor del bono puede iniciar acción cambiaria, (785) a cualquiera.
12. P A G O C O N T Í T U L O S D E C O N T E N I D O C R E D I T I C I O
A r t. 882: JLa entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta sino se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualqu K
R egu l ac ión N ac iona l :
A . R egulación remisionist a: Normas que han incorporado explícitamente esta figura en situaciones particulares sin que se desarrollen los efectos jurídicos que ello ocasiona y remitiéndose a la disposición general.
Por ejemplo el artículo 5 del decreto 786 de 2001, referente a las obligaciones a cargo de la Nación para con las universidades estatales, se extinguen con la expedición y entrega de los citados bonos a un DCV, no al acreedor
directamente, siempre y cuando sean efectivamente cancelados a su vencimiento.
B . R egulación G ene r al: Normas marco de aplicación general y transversal, que no sólo aluden a temas de estudio, sino que enuncian las condiciones que deben dase para que el pago con títulos extinga obligaciones.
El legislador delimitó el campo de acción, fijó la acción causal, creo la acción in rem verso cambiario. A r t. 643, en donde la emisión o transferencia de un título valor de contenido crediticio no producirá, salvo aparezca de modo
inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia.
¿ C ont r adi c c ión e nt re a rt. 643 y 882?
Ambas normas ordenan, en consonancia con la doctrina, que los títulos de contenido crediticio se pueden utilizar como medio de pago:
Humberto de la C alle: Las dos normas ordenan a que este modo de pago se recibe <<salvo buen cobro>> de modo que sólo en cuanto sean descargados producen la extinción de la relación subyacente. Los dos artículos aceptan el pago de obligaciones con títulos pero parten de supuestos diferentes.
F ernando de H inestrosa: Cuando se entrega un cheque como medio de pago, no se satisface la obligación sino que se da una provisión para el pago y sólo se satisface la obligación subyacente cuando este sea descargado.
Conclusión: $ # ! » » ! ! » ! pagar dinero con la entrega de títulos valores que haga el deudor a su acreedor P E R O Q U E E SA F O RM A D E P A G O L L E V A I M P L Í C I T A L A C O N D I C I Ó N R E SO L U T O R I A E N C ASO D E Q U E E L I NST R U M E N T O N O
%
De igual forma, el art. 643 es norma general y el art, 882 es norma especial, en este sentido, prima la ley specialis que la ley general. Sin embargo, a pesar de ser ley especial entre el Código, no por ello se convierte en una norma imperativa, es decir que no por ello, el acreedor está en la obligación de recibir siemp re el pago de la obligación mediante un título valor, es alternativo del acreedor recibir esta forma de pago.
R equ isitos :
1. E nt rega al ac r eedor de tít ulos v alores de contenido c rediticio: En este caso sólo procede con los pagarés,
cheques, letras de cambio, bonos, facturas cambiarias y bonos de prenda.
2. A usencia de est ipulación de las par tes que niegue la valide z a la ent r ega de los tít ulos como medio de pago: E este caso ya que es una norma supletiva, las partes podrán pactar en la relación subyacente que esta no podrá ser pagada mediante títulos valor.
3. Pago efect ivo al ac r eedo r de las sumas de dine ro incor por adas en los tít ulos: El deudor debe efectivamente descargar o desembolsar la suma adeudada, ya que a pesar de tener el título aún no se ha dado el aumento o disminución de patrimonio. En caso de no satisfacer esta obligación de pago efectivo, el acreedor puede ejercer las facultades jurídicas de la condición resolutoria.
C ondi c ión R esolu tor i a :
Esta condición puede ser ejercida por el acreedor en caso de que el título sea rechazado o no pagado. En estas
circunstancias la obligación causal no se entiende extinguida y puede exigir el pago o terminar la relación más indemnización. En este sentido, C or te Sup rema de J usticia, Sala de C asación C iv il, sent. D e 30 de J ulio de 1992, M .P., C ar los E steban J a r a millo, afirma que la obligación subyacente se entiende extinguida con la entrega del título » #! J# $& % K 90 9, ,9:()2,*, 7;, 45 -;, 6(.(+5 9 +,*08 7;, 2( 5)20.(*0D4 <;,2<, ( 4(*,8 658 ,2 036(.5 +,2 título.
En este sentido, la obligación subyacente debe entenderse extinguida desde el momento en que se entrega el título como forma de pago, y que el momento en que se descargue dicho importe se entiende como la efectividad del pago. C .S.J., Sala de C asación C iv il, ibíd., (-083( 7;, 2( Jla condición resolutoria al cumplirse extingue retroactivamente los efectos del pago, mientras ella pendeK
A c c iones C ambi a r i as :
Son importantes para determinar que facultades jurídicas tiene el acreedor es decir el tenedor del título. Si estas:
A . C aduca ron o p resc r ibie ron: la obligación se extingue por mandato legal y el acreedor sólo podrá hacer uso de la acción in rem verso cambiaria.
B . No han caducado ni p resc r ito: el acreedor tiene dos opciones:
A c c ión c a usa l : Para exigir al deudor el cumplimiento del contrato o darlo por terminado se debe a. Que el título haya sido rechazado
b. Que las acciones cambiarias no hayan prescrito o caducado
c. Que el acreedor restituya el título
En caso de que las acciones cambiarias (directa, regreso) hayan caducado o prescrito, es una situación nefasta para el acreedor negligente porque por mandato legal se entiende extinguida la obligación pues las acciones interpuestas pueden ser excepcionadas por caducidad/ prescripción o pago. Para estas situaciones el legislador ha previsto la actio in rem verso cambiaria o acción de enriquecimiento cambiario. Es de uso excepcional, especial y subsidiario de naturaleza extra-*(3)0(80( +,80<(+5 +,2 6804*0605 9,.E4 ,2 *;(2 Jnadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otroK 9:( (**0D4 );9*( 8,9:()2,*,8 5 8,3,+0(8 ,2 +,:803,4:5 ,4 ,2 6(:8035405 +,2 (*8,,+58 sin embargo acoge una sanción y es que esta acción no cabe para pedir indemnizaciones o intereses moratorios sólo abarca el importe del título o el detrimento demostrado en el patrimonio. Para dicha acción se debe:
1. Entregar el título
2. Que haya caducidad o prescripción de las acciones cambiarias
3. Que haya un empobrecimiento del acreedor a causa de la caducidad o prescripción
4. Enriquecimiento del deudor
5. Demanda de quién se ha empobrecido en contra de quien se ha enriquecido
6. Improcedencia de otra acción
7. Interponer acción dentro de 1 año siguiente a la ocurrencia de la caducidad o prescripción.
Prueba del E nriquecimiento: Según muchos análisis tanto jurisprudenciales como doctrinales, el demandante demuestra el empobrecimiento económico con sólo aportar los títulos en que consta la obligación, la prescripción o la caducidad, no le resta valor probatorio al título.
Proceso Ejecutivo: en el cual debe pedir i) el importe del título, ii) intereses corrientes, iii) intereses moratorios, iv) gastos de cobranza,
Estas acciones son excluyentes entre sí, pues permitirle el uso de las dos ocasiona daños al deudor, por ello un requisito de procedibilidad es la entrega del título para suprimir riesgos de doble pago por parte del deudor.
En conclusión, el pago con títulos valor únicamente aplica a títulos de contenido crediticio, no es obligatorio aceptar como pago el TV, se entiende como pago salvo que las partes hagan pacto en contrario. Lleva implícita la condición resolutoria. Cabe acción causal y ejecutiva. Para todos los efectos, se entiende que la obligación se extinguió el día de la entrega del TV.
Si se paga al momento de cobrarlo, no pasa nada porque ya estaba extinguido desde el día de la entrega. Si no se paga, hay mora para el pago de la obligación causal desde el día de la entrega. Respecto de la obligación cambiaria, hay mora desde el día en que se hizo exigible el TV, por lo que en el proceso ejecutivo sólo se cobra mora desde el día en que era exigible el TV.
Uno puede elegir entre empezar proceso ejecutivo por la obligación causal (plata, intereses plazo, intereses mora 21 ss desde que se hizo exigible el TV), o un proceso por la relación causal (se cobraría intereses de mora desde que se entregó el TV, más intereses, más cumplimiento del k°).
13. I N T R O D U C C I Ó N A L O S F U N D A M E N T O S D E L A D E S M A T E R I A L I Z A C I Ó N Y E L T Í T U L O V A L O R E L E C T R O N I C O :
El uso de la tecnología, obedece a temas de costos o emisiones masivas de valores. L ey 527/99. Es un nuevo medio que se suma a redes de telecomunicaciones (transacciones sin fronteras).
¿Leyes de lápiz y papel? , Creadas en donde la tecnología no era tan visible, la aparición de una nuevo medio no implica un nuevo derecho solo hay que matizarla frente al medio. Aspectos legales, tecnológicos, éticos y culturales. Pues frente a la nueva tecnología todos tienen una concepción diferente. La tecnología aun es un lujo (30% aprox.) JInternet es un
Estado sin fronteras sin embargo la ley sigue siendo aplicada fronterizamente en local. Armonización internacional, se ha querido que las normas se armonicen para que no sean obstáculos. Naciones Unidas (UNCITRAL, Ley modelo del 96). Fusión de normas generales como 527/99. Cobran importancia las resoluciones de la Cámara de Comercio con sede en Paris y los contratos como medio vinculante.
A cue r dos E D I (I nte r cambio E lect rónico de D atos): Crear electrónicamente TV y circularlos. Actualmente es muy relevante, porque actualmente hay un proyecto reglamentario que reglamenta los acuerdos EDI. Temas críticos seguridad. Pautas entre quien provee y los actores involucrados en la creación, circulación de valores.
L ey 527/99: del come rcio elect rónico y de las fir mas digit ales y se est ablecen las ent idades de ce r t ificación y se dict an ot r as disposiciones . Marco referencia, Principios:
1. Internacionalidad
2. Autonomía de la voluntad
3. Equivalente funcional (firma, archivo, pruebas), Concepto del Consejo de Estado, replicar la ley 527, acerca de las
notificaciones electrónicas equivalente funcional a la notificación del C.P.C., aclarando que la notificación es válida si el notificado acepta dicho medio de notificación, tiene la misma validez pero pueden no ser lo mismo.
4. Neutralidad tecnológica, la tecnología cambia y seguirá cambiando, cualquier tipo de tecnología siempre que
cumpla los requisitos.
Desmaterialización_ M aterialización: El derecho está incorporado en documento físico. El derecho nace electrónicamente por un registro electrónico. Representar los documentos físicos en material electrónico. En materia de títulos valor es un documento, escrito, firma, original (la fuente primaria de información más integridad), en el contexto electrónico es original (el documento que no ha sido alterado). Para evitar el cobro múltiple ha surgido las Centrales de Registro (CMB), estas empresas celebran un acuerdo EDI (valores; factura cambiaria) Con fundamento en ese acuerdo recibe información de los sujetos (protocolos de identificación) para dar órdenes. Por ejemplo, créese un conocimiento de embarque. Comunicación entre Bolsa y DCV e cual lleva un registro electrónico del título.
Así la desmaterialización J 9 ,2 /,*/5 +, 7;, 2(9 características y el valor del bono no consten en un documento físico sino que se conserven en (8*/0<59 04-583@:0*59K (8: Y el J 8*/0<5 04-583@:0*5 9 2( información almacenada en un medio magnético, óptico o similar, a la cual sólo puede tenerse acceso, mediante un soporte lógico adecuado, a través +, ;4 *536;:(+58 ,2,*:8D40*5K (D 1748/95)
Las medidas cautelares se realizan por medio del juez que se emita una orden al DCV que se anote en el titulo que está sujeto de esa medida cautelar.
L ey 27 de 1990: F unciones de los D C V :
Depósito de los valores inscritos en el RNVI
– Administración de los valores que se les entreguen, a solicitud del depositante.
– Transferencia y constitución de gravámenes de los valores depositados.
– Compensación y liquidación de operaciones sobre valores depositados.
– Teneduría de los libros de registro de títulos nominativos, a solicitud de las entidades emisoras. (Art. 15) Ley 27 de 1990
C ont r ato de depósito de valor es:
– Se perfecciona por endoso en administración y la entrega de los títulos.
– EL DCV no adquiere la propiedad de los valores y se obliga a custodiarlos, a administrarlos, cuando el depositante lo
solicite, y a registrar las enajenaciones y gravámenes que el depositante le comunique.
– El DCV debe comunicar el depósito a la entidad emisora cuando se trata de títulos nominativos. (Art. 16)
O r iginal
Si por «original» se entiende el soporte en el que por primera vez se consigna la información, sería imposible hablar de
mensajes de datos «originales», pues el destinatario de un mensaje de datos recibiría siempre una copia del mismo
(Ley modelo UNCITRAL)
14. V A L O R E S (ley 32/79 de rogada por la ley 964/05):
Los valores tiene como función principal la de servir como mecanismos de financiación y de inversión para obtener recursos económicos.
L ey 32/79 y A rt. 1 del Dto. 1168/93: Mercado Público
de Valores (ley 32 de 1979): Conforman el mercado público de valores la emisión, suscripción, intermediación y negociación de los documentos emitidos
en serie o en masa, respecto de los cuales se real ice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito de participación y de tradición o representativo de mercancías.
O ferta Pública: Aquella que se dirija a personas no determinadas o a sector o grupo de personas determinadas, o que se realice por algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir documentos en los mencionados.
Califica a los documentos emitidos en serie o en masa
aquellos que incorporen derechos patrimoniales y reúnan las siguientes condiciones
Dichas normas establecen que los valores son documentos que incorporan derechos de crédito, de participación o de tradición que son ofrecidos a través de una oferta pública de valores. En este sentido se asemeja al título valor salvo:
1. Forma de emisión: en serie o en masa
2. Mecanismo de ofrecimiento al público: oferta pública.
L ey 964 /05: Será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público.
Por lo tanto con esta ley se modifica el enfoque que se tenía sobre valores, pues el anterior se basaba en la producción en serie o en masa y en la oferta pública; en cambio la nueva legislación, atiende a la realidad económica del mercado. De ello que para la emisión de los mismos se necesite:
1. Reconocimiento gubernamental del respectivo instrumento
2. Registro de la emisión
3. Sujeción a la reglamentación
A pesar de que la ley actual da una lista taxativa de los valores, teniendo en cuenta que no para la captación de recursos del público, algunos de ellos no cumplen esta función como:
a) Bonos de cesantí as de las U nive rsidades E stat ales: No se capta dinero sino se extinguen obligaciones a cargo de la Nación.
Anotaciones en cuenta: Artículo 12: El registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, el cual será llevado por un depósito centralizado de valores. De allí surge el derecho, En consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.
Artículo 13. Valor probatorio y autenticidad de las certificaciones expedidas por los depósitos centralizados de valores. En los certificados que expida un depósito centralizado de valores se harán constar los derechos representados mediante anotación en cuenta. Dichos certificados prestarán mérito ejecutivo pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores. Asimismo, corresponderá a los depósitos centralizados de valores expedir certificaciones que valdrán para ejercer los derechos políticos (asistir, votar, impugnar) que otorguen los valores.
M ercado de valores
A D $ A S
(deficitarios de recursos) (super-ávitarios de recursos)
Tiene beneficios: i) canaliza eficientemente el ahorro del público al sector productivo, ii) Permite a las empresas y al estado obtener recursos financieros a menor costo, iii) facilita la capitalización de las empresas.
Hay un mínimo de vencimiento (1 año) pero no hay máximo, depende de cada inversionista y de la tasa de interés.
Valor: Artículo 2°. Todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión (emisión masiva: muchos títulos a la vez), cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes:
a) Las acciones;
b) Los bonos;
c) Los papeles comerciales;
d) Los certificados de depósito de mercancías;
e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización;
f) Cualquier título representativo de capital de riesgo;
g) Los certificados de depósito a término;
h) Las aceptaciones bancarias;
i) Las cédulas hipotecarias;
j) Cualquier título de deuda pública.
Muchas de estas clasificaciones son tratadas como títulos valores, pero son discusiones doctrinales.
Son de naturaleza negociable. No se considerarán valores las pólizas de seguros y los títulos de capitalización. Hoy en día no se habla de oferta pública de valores cosa que si tenía la ley 32 del 79. Los valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiarla de regreso. T ampoco proceder á acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e i ncautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adqu isición haya obrado de buena fe exenta de culpa. El obligado cambiario es el emisor, sólo opera la acción directa.
Parágrafo 6°. Las empresas públicas y privadas podrán emitir los valores a que se refiere el presente artículo en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.
D ife rencias con T ítulos V alores:
1. Los títulos valores son documentos, y no todos son negociables ( cheque fiscal) en cambio los valores son todos derechos de naturaleza negociable.
2. Los valores no cuentan con acción de regreso sólo con acción directa, a diferencia de los títulos valores que cuentan expresamente con las dos acciones.
3. Los valores no cuentan con acciones como la reivindicatoria, medidas de restablecimiento del derecho, comiso
e incautación, a diferencia de los títulos valores que si tienen dichas acciones.
4. 59 :B:;259 45 954 *54:8(:59 ,4 *(3)05 ,4 ,2 (8: +, 2( 2,> 9, (-083( 7;, J E l Gobierno Nacional podrá reconocer la K
5. Los valores se concibieron para ser representados electrónicamente, sin que se excluya la forma escrita; en
cambio los TV se concibieron para ser incorporados materialmente.
6. Los Títulos Valores son institucionalmente formales, en cambio en los valores la solemnidades no existen se mira el fondo económico, es decir la prelación del sentido económico y financiero.
7. La función se da con el propósito de paga o garantiza, los valores es captar recursos del publico
De igual forma, la ley amplía los valores poniendo una definición genérica que al cumplir los requisitos se convierte
,4 <(258 Kcobijar instrumentos negociable que, sin estar reconocidos formalmente como valores tuvieran el efecto de captar recursos del públicoK
A ctiv idad B ursát il, es de interés del público y por ende las labores que se adelanten en el mercado de valores deben estar en concordancia con dicho interés.
M e rcado P r i ma r io, se colocan títulos que se emiten por primera vez al mercado, a éste acuden las empresas para obtener recursos y los inversionistas para realizar sus inversiones. Y en el me rcado secundar io, se realiza la compra y venta de valores ya emitidos y en circulación y tiene por objeto proporcionar liquidez a los propietarios de los
títulos.
Superintendencia financiera: Además de los requisitos de inscripción de los valores en la RNVE, se debe cumplir con los requisitos para que este pueda ser ofrecido en oferta pública en el mismo mercado primario.
15. B O N OS
Las razones para acudir a estos mecanismos son: 1) pagar sus deudas viejas, por lo general con los bancos, y
reemplazarlas por las que adquieren con los compradores de títulos y 2) financiar la expansión de sus negocios como lo hizo Babaria para comprara la cervecería en Perú.
Plazo: Los bonos tiene período de pago entre 7 y 10 años.
T asa de interés: Se salta a los intermediarios financieros para obtener tasas mas bajas.
R egulación:
Decreto 1998 de 1.972; Modificado a través del Decreto 1914 de 1.983.
Decreto 1026 de 1.990 derogó los dos decretos acabados de mencionar y
Decreto 2521 de 1.950, reglamentario de la ley
58 de 1.931 sobre sociedades anónimas
Código de Comercio reglamentó totalmente la materia.
Resolución 400 de 1995 (Derogada art. 12.2.1.1.4) Ley 964 de 2005
Dto. 2255 de 2010
El boom de los bonos se convierte en una alternativa para inversionistas, como los fondos de pensión. Según la Asobancaria, la emisión de bonos abre nuevas posibilidades a un mercado que tiene concentrado el 70% en TES, y además ayuda a profundizar el mercado de capitales y permite que los empresarios obtengan recursos a más largo plazo, lo cual garantiza un flujo de caja constante.
Incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a inspección del gobierno. Emitidos por sociedades vigiladas por el Estado. Causales porque detrás de este hay un préstamo colectivo, el bono concretiza el préstamo, y se le devuelve en tantos años.
– Bonos ordinarios: Es el que incorpora un crédito y a cada vencimiento se recibe por interés o capital, o ambos. Valor atractivo para el comercio (rentabilidad, confianza). Tiene ciertos requisitos.
– Bonos convertibles en acciones: N O recibe dinero sino acciones en un momento dado.
– Bonos con cupones: Estructura cosas atractivas, en los cupones se adhiere lo que se desea. Cada cupón tiene un vencimiento.
– Prima: Rendimiento o utilidad.
La forma de protección al inversionista es proporcionar información clara (SIN ET) información de acceso público o en la web de cada empresa.
A . V encimiento
No puede ser inferior a un año, excepto en bonos que se convierten en acciones. Representantes de tenedores de
bonos: entidad calificada que designa el emisor y tiene funciones importantes: velar porque las decisiones que adopte la sociedad no afecten a los tenedores de bonos. Asistir con voz pero sin voto a las asambleas. I La sociedad no puede fusionarse, cambiar de razón social, escindirse y lo hace sólo con autorización de la asamblea general de tenedores de bonos. (6.4.1.42)
B . E miso r : vigiladas y registradas en el RNV.
C . Progr a ma de emisión y colocación de bonos: Puede que la sociedad tenga proyectos macro y dice vamos a tener emisión total de 100 mil millones de pesos pero la oferta la hace una en el 2010 y otra 2012 y otra en el
2014, ya esta autorizado el valor total pero la colocación no se hace en un mismo instante. Se pueden retractar.
E misión sindicada: cuando el emisor no es una sola sino varias sociedades (consorcios).
E misión Pr iv ada: A una persona determinada. Efecto: Tramite ante la super-sociedades.
E misión Pública : Cuando se dirige la oferta a personas indeterminadas o a personas determinadas cuando son más de
100 personas. O cuando se hace una oferta a sus accionistas a más de 500. Efecto: trámite a super-financiera
R eglas de t r anspa rencia y homogenización: intereses, valor nominal, en que fechas se paga. Parámetros para caridad del inversionista y no se generen expectativas financieras.
N egociación en Bolsa : i) autorización, ii) registrar en RNVE, iii) inscribir en bolsa (BBC), y inscribir en DCV
(electrónicos)
Pr esc r ipción: a) 4 años para cobrar interese y capital desde la exigibilidad, b) contra el representante legal de la sociedad emisora, demandarlo 4 años, c) contra el representante de los tenedores de bono y es de 4 años.
M enciones y R equisitos: la mayoría de emisiones son desmaterializadas (electrónicas).
La super-financiera y de valores revisan y autorizan pero al finan dicen que eso no los compromete y no certifica que el titulo sea pagado.
16. A C C I O N E S Y E X C E P C I O N E S C A M B I A R I A S
Acción cambiaria restringida es de cobro
Acción cambiaria amplia.
A cción C ar acte r ísticas
D e C ob ro
Por no pago, por no aceptación. Nacimiento, principios, circulación y legitimación. Puede ser
A . D irecto: quien hace una promesa incondicional de pago y quienes aceptan una orden de pago y sus avalistas.
– No caduca sólo prescribe
– 3 años desde el vencimiento
– Bonos 4 años
B . Regreso: los demás obligados como endosantes.
– Caduca y prescribe
– Prescripción 1 año regla general: Vencimiento
Protesto
– Excepción cheque 6 meses desde la presentación oportuna.
C . Reembolso: Prescribe. Cuando la inicia alguien que ya pago el título y el término de prescripción son 6 meses desde el pago voluntario. Como avalistas o endosantes.
Pretensiones último tenedor:
1. importe del título, de la parte no aceptada o no pagada
2. intereses moratorios desde el día de su vencimiento
3. gastos de cobranza
4. prima, etc.
Pretensiones del obligado en vía de regreso:
1. reembolso de lo pagado, menos las costas a lo que hubiere sido condenado
2. Intereses moratorios sobre el principal pagado desde su vencimiento
3. Gastos de cobranzas
4. Prima y gastos
C ob ro bono de
p renda Presentación ante AGDD
F 45:(*0D4 -(2:( +, 6(.5 685:,9:5 F $520*0:(8lo dentro de los 8 ss Subasta:
1. Los gastos de la subasta;
2. Los créditos fiscales que graven las cosas depositadas;
3. Los créditos provenientes del contrato de depósito, y
4. El crédito incorporado al bono de prenda.
El remanente se conservará por el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito.
El AGDD debe anotar en el bono las cantidades pagadas y, por el saldo insoluto, el tenedor tendrá acción cambiaria contra el tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario y contra los endosantes y avalistas del bono de prenda.
F (9 (**054,9 +, 8,.8,95 *(+;*(4 658
1. Falta de presentación y, en su caso, de la anotación o del protesto oportuno, y
2. No exigir al almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados (801)
Luego del proceso de subasta no alcanza para cubrir el bono. Extinción, prescripción
caducidad causales otras personales
C ancelación vs
R eposición
Si un título-valor
I se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando
I se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación,
I La firma ha sido destruida o tachada
Por E xt r avío, hu r to, robo, dest r ucción tot al de un t ítulo-v alor nomi nat ivo o a la or den,
puede iniciar un proceso verbal art. 427 CPC con la PR E T E NSI Ó N de:
I cancelación del título y reposición
F 5 954 *(4*,2()2,9 los títulos al portador (818)
PR E T E NSI Ó N
– que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado.
– que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo. (802)
C A S O S ESP E C I A L E S
– Pé r dida C D D & B P, 804: S F
– H ur to, pé r dida, dete r io ro de acciones, 402
Interrumpe prescripción y suspende caducidad.
R eiv indicación Extravío, robo o algún otro medio de apropiación ilícita (819)
F «85)(8 7;, ,2 :,4,+58 no es de buena fe exenta de culpa
F -820
Recuperar la tenencia de un título, hurto, extravío esto supone que se sabe quien lo tiene.
R egist ro
T r ansfe rencia T N Cuando no lo registra por causa injustificada.
I n re m ve rso
cambia r ia – Que se entregue o transfiera en pago un tv de contenido crediticio
– Que el acreedor deje descargar el instrumento como consecuencia de la caducidad o prescripción de la acción cambiaria
– Que como consecuencia de la caducidad o prescripción, el acreedor sufra un empobrecimiento.
– Que la acción la inicie quien se haya empobrecido contra quien se haya enriquecido a
causa de la caducidad o prescripción
– Que se inicie la acción dentro de un año
– Cuando el acreedor se duerme
Excepciones: Art. 784 CPCP proceso ejecutivo con título valor:
N acimiento de la obligación: capacidad, falta de representación, tipicidad cambiaria (784 num4 menciones, requisitos y actos), falta de entrega del título sin el propósito de hacer negociable
L ite r alidad: pago o quitas (rebajas) siempre que figure en el título (inter partes)
C ir culación: Problema de legitimación
Pago por consignación cuando se niega a recibir
Pago por depósito cuando consigna el pago
C ancelación u or den j udicial de no pago:
Pr esc r ipción/ caducidad : caducidad, falta de protesto y presentación oportuna. (solicitar la subasta oportuna) C ausales: Todos los que se dividen del contrato hace parte integrante del título ( conocimiento de embarque), o cuando las partes hacen parte del mismo contrato (contrato de compraventa).