TOM HAGEN, Consigliere de la familia Corleone, identificado con T.P. CSJ, con estudio profesional en la Mansión Corleone, email: tomhagen@thegodfather.it, comedidamente respondo la solicitud de asesoría en materia de familia iniciada por la Signora Miranda respecto de si en la situación que se viene presentando entre sus vecinos, Carlo, Connie y sus dos hijos, existe vulneración de los derechos fundamentales de algún integrante de esa familia.
En su solicitud, la Signora Miranda puso de presente su versión de los
HECHOS
I. Carlo y Connie, ambos mayores de edad, han convivido juntos de forma permanente durante cuatro años en el rascacielos[1].
II. Como han vivido juntos durante cuatro años, la Signora Miranda asume que los dos menores de uno y cuatro años que viven con ellos son sus hijos.
III. La pareja conformada por Carlo y Connie “continuamente” son protagonistas de conflictos que interrumpen la armonía familiar y molestan a los demás residentes del rascacielos
IV. A menudo en esas discusiones, Connie es agredida físicamente por Carlo.
V. Connie, a su vez y culpando a sus hijos, los reprende haciendo uso de palabras soeces y golpeándolos en ocasiones o encerrándolos en el closet.
VI. Los niños no han sido reconocidos legalmente ni registrados por Carlo, quien afirma que ellos no son sus hijos.
VII. Los niños tampoco han sido inscritos en el Registro Civil por sus padres.
VIII. Carlo no envía a los menores a estudiar.
IX. Carlo no permite que Connie trabaje.
X. Carlo está casado, pero no convive con su esposa.
XI. De este matrimonio, Carlo tiene una hija que sí reconoció y a quien envía a estudiar a uno de los mejores colegios de Bogotá.
XII. Miranda, intentando solucionar esta situación intentó hablar personalmente con Connie, quien se rehusó y dijo que su compañero es quien manda en casa “como debe ser”.
XIII. Por otro lado, Miranda acudió a Carlo para hablar con él, pero él rechazó hablar con ella manifestando que su intimidad familiar es inviolable y que si Miranda “sigue insistiendo en el asunto”, puede dar lugar a un conflicto judicial (“líos jurídicos).
NORMAS E INSTITUCIONES JURÍDICAS RELEVANTES[2]
a) Dominar los mecanismos legales y constitucionales de protección de los derechos de la familia y de sus integrantes.
b) Resolver problemas cotidianos de Derecho de Familia.
c) Entender el papel que juega la sociedad y el Estado en la protección de la familia y de sus integrantes.
- Normas Constitucionales:
Derecho a la Dignidad Humana (Art. 1º CN)
Derechos Fundamentales de la Familia y sus integrantes:
Derecho Fundamental a la Intimidad Familiar (Art. 15 de la Constitución)
Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad (Art. 16)
Protección Especial de la Familia como núcleo fundamental de la sociedad (Artículo 42 de la Constitución)
Igualdad de Derechos entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales (Artículo 42 Inc. 7º)
Igualdad de derechos entre el Hombre y la Mujer (Artículo 13 y 43 de la Constitución); Derecho de la Mujer a elegir profesión y oficio (Artículos 25 y 53)
Prevalencia de los Derechos fundamentales de los niños (Artículo 44 de la Constitución), en especial el derecho a su nombre y nacionalidad (Derecho a Tener Personalidad Jurídica del Artículo 14 de la Constitución; a tener una familia; a ser protegidos contra el abandono, la violencia física o moral; a tener acceso a la educación y a la salud.
Derecho de los padres de elegir el tipo de educación para sus hijos menores (Art. 68 inc. 4º CN)
Derecho a no ser obligado a declarar contra su compañero(a) permanente (Artículo 33 CN)
Acción de Tutela (Artículo 86 CN); Acción de tutela contra particulares (Art. 42 Decreto 2591/91)
Deber de obrar conforme al principio de solidaridad social (Art. 95 núm 2º CN)
- Normas Legales:
Familia como sujeto de derechos (Artículo 4º y 5º de la L1361 de 2009)
Unión Marital de Hecho (Ley 54 de 1990)
Deberes de los Padres con sus Hijos (artículos 252 y 253 del Código Civil; Art. 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia)
Registro Civil de los Hijos (Decreto 1260 de 1970, modificada por la Ley 96 de 1985 y el Decreto-ley 2241 de 1986)
Presunción de Paternidad de los hijos concebidos durante la unión Marital de Hecho (Artículo 213 del Código Civil)
Proceso de Filiación (Ley 75 de 1968, modificado por el Decreto 721 de 2001 y Ley 1060 de 2006)
Proceso de Impugnación de Paternidad (Ley 1060 de 2006 y Artículos 216-224 del C.C.)
Obligación Alimentaria (TÍTULO XX1 Arts. 411 CC): Alimentos congruos y necesarios (413 C.C.)
Ley 294 de 1996, mod. L.575/2000 y 1527/2008, para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar: Título II de las Medidas de Protección;
Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003); deber de denunciar maltratos, delitos sexuales y violencia intrafamiliar (Art. 4º núm 3º); Respetar a los vecinos no interviniendo en su vida privada y ayudarles cuando lo requieran (Art. 4º núm 4º); llamar a líneas de emergencia como la policía favorece la solidaridad (Art. 9 núm 1º)
Ley Antitrámites define quiénes se encargan de llevar el registro civil de las personas (L.962 de 2005)
Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) derogado por Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)
Derecho a tener una Familia que le garantice la realización y el ejercicio de sus derechos (art. 22)
Derecho a los Alimentos (art. 24)
Derecho a la Identidad (art. 25)
Derecho a la Salud (art. 27)
Derecho a la Educación (art. 28)
Delitos contra la Familia (Título VI del Código Penal)
Violencia Intrafamiliar (Art. 229 C.P)
Maltrato Mediante Restricción a la Libertad Física (230 C. P.)
Inasistencia Alimentaria (Art. 233 C. Pe)
Violación a la Libertad de Trabajo Art 198 C.P.)
Deber de Denunciar las conductas punibles (Artículo 27 del C.P.P.).
Requisitos de la querella (art. 29 CPP)
Querellante Legítimo el Defensor de Familia en los delitos de inasistencia alimentaria (Art. 32 inc. 3º C.P.P.)
Delitos que requieren querella (Art 35 C.P.P.): violación de libertad de trabajo (198 CP), violencia intrafamiliar (229 CP), inasistencia alimentaria (233 CP)
- Derecho Internacional y Bloque de Constitucionalidad (Artículo 93 y 94 de la Constitución):
Familia como elemento fundamental de la sociedad (artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 10 del Pacto Internacional de los DESC’s)
Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, ratificado por la L. 248/95.
Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993 y ratificado en Colombia por la Ley 265/96.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, celebrado en New York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y en vigor para Colombia desde el 23 de marzo de 1976, se consagra el derecho al reconocimiento del estado civil de las personas desde el momento de su nacimiento (Arts. 16 y 24).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), celebrada el 22 de noviembre de 1969, aprobada por Ley 16 de 1972, ratificada el 28 de mayo de 1973 y en vigor para Colombia a partir del 18 de julio de 1978, dispuso en su artículo 19 que «todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».
Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño.
Convención sobre los derechos del niño, celebrada en New York el 20 de diciembre de 1989, aprobada por la Ley 12 de 1991, ratificada el 28 de enero de 1991 y en vigor para Colombia desde el 27 de febrero.
Declaración de los Derechos del Niño (del 20 de Noviembre de 1959)
PROBLEMAS JURÍDICOS & CONSIDERACIONES DE DERECHO
La Constitución de 1991 reafirmó el lugar preponderante de la familia como “institución básica de la sociedad” (Art. 5º CN) y como “núcleo fundamental de la sociedad”. Lo cual obliga al Estado y a la sociedad, a la protección integral (Art. 42 inc. 1º) de la familia y de sus integrantes[3]: la igualdad entre el hombre y la mujer en la familia (artículos 13 y 43 de la Constitución) y la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 de la Constitución).
En el mismo sentido, con la creación de la Constitución de 1991, se retomaron y se introdujeron nuevos mecanismos legales de protección de la familia y de los derechos de sus integrantes, entre ellos: el reconocimiento de las uniones maritales de hecho (L. 54 de 1990); el deber de Registro Civil de los Hijos por parte de sus padres (Decreto 1260 de 1970); Presunción de Paternidad de los hijos concebidos durante la unión Marital de Hecho (Artículo 213 del Código Civil); Deberes de los Padres con sus Hijos (artículos 252 y 253 del Código Civil; Art. 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia); Obligación Alimentaria (TÍTULO XX1 Arts. 411 CC); Derechos de la familia (Artículo 4º y 5º de la L1361 de 2009); Derechos de los Menores (Código del Menor Decreto 2737 de 1989, derogado por Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006) y la prevención y castigo de la Violencia Intrafamiliar (Ley 294 de 1996, mod. L.575/2000 y 1527/2008).
Además, la Constitución introdujo a nuestro derecho, por medio del Bloque de Constitucionalidad (Art. 93 CN), las disposiciones protectoras de la familia y de sus integrantes dentro de los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, en especial las normas concernientes a la importancia de la Familia como núcleo fundamental de la sociedad (artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 10 del Pacto Internacional de los DESC’s), la protección de los derechos del niño (Declaración de los Derechos del Niño del 20 de Noviembre de 1959; Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993 y ratificado en Colombia por la Ley 265/96) y la protección en contra de la violencia intrafamiliar.
- 1. ¿Son vulnerados los derechos fundamentales de algún integrante de esa familia?
De acuerdo con la normatividad anteriormente citada, y con la versión de los Hechos presentada al suscrito profesional por la Signora Miranda–que hasta este momento son simples rumores y oídas y no tienen todavía relevancia probatoria porque no se ha dado inicio a ningún proceso y ella es hasta ahora la única testigo–, hay violación de los siguientes derechos fundamentales:
- Violación de los Derechos Fundamentales de los Niños:
El derecho fundamental que se les violó a los niños es el derecho a al reconocimiento que todas las personas tienen al reconocimiento de su personalidad jurídica (14 CN; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 16 y 24-2; Convención sobre los Derechos del Niño art. 7º-1), y en este caso el Derecho de los Niños a tener un nombre y una nacionalidad (art. 44 CN), atributos indispensables de su personalidad que están íntimamente relacionados con su dignidad (Art. 1º CN).
Esta violación[4] se da cuando al momento de su nacimiento (Art. 5º Decreto 1260/1970), los menores de uno (1) y cuatro (4) años no fueron registrados ni reconocidos como hijos extramatrimoniales como era deber de ambos padres en el momento de su nacimiento (Art. 45 núm 1 y 2 del Decreto 1260 de 1970) o al menos de la madre (Ley 54 de 1990).
No obstante, también era deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro, en subsidio de los padres, los demás ascendientes; los parientes mayores más próximos; el director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido el nacimiento. (Art. 45 núm 3,4 y 5 del Decreto 1260 de 1970).
Esta falta de registro civil de los hijos y la consecuente vulneración de su derecho a la personalidad jurídica, es igualmente una situación que da lugar a peores vulneraciones de los derechos fundamentales de los niños, ya que “(d)entro de este contexto, sería absurdo pensar que el Estado pueda garantizar los derechos de un menor, de quien no tiene conocimiento de su existencia física, pues no se ha llevado a cabo la inscripción en el respectivo registro civil, hecho éste que permite saber que nació una persona, y le reconoce como atributo de su personalidad el derecho al nombre y a su nacionalidad.” (T-963-01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
De esta manera, al no estar registrados, se supone que no se encuentran inscritos a ningún servicio de Salud ni a la Educación gratuita prestada por el Estado, lo que les vulnera sus derechos a la Educación y a al Régimen de Seguridad Social en Salud (Artículos 44 y 67; y 49 de la Constitución, respectivamente). Y peor aún, se les vulneran estos derechos cuando ambos padres[5] y en especial Carlo, quien se presume es su padre hasta que se demuestre lo contrario en un proceso de impugnación de paternidad (Arts. 213, 214, 216 del C.C.) y que impide que ellos gocen de sus derechos bajo la sola afirmación de que los menores no son sus hijos (Hechos VII y VIII).
Cuando Connie golpea y encierra a los menores en el closet, abusa del derecho a corregirá a sus hijos, atentando de esa manera contra la integridad física, moral y psicológica de los niños (Ver Código de la Infancia y la Adolescencia), por lo que se requiere intervención para evitar la sistemática vulneración de los derechos de los indefensos menores.
- Violación de los Derechos Fundamentales de Connie:
A Connie le son violados sus derechos a la Igualdad de derechos entre el Hombre y la Mujer (Artículo 13 y 43 de la Constitución); Derecho de la Mujer a elegir profesión y oficio (Artículos 25 y 53); Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad (Art. 16); hay tortura psicológica por la intimidación a la que está sometida por Carlo, quien por su machismo la discrimina al no permitirle ejercer la patria potestad sobres sus hijos en notorio maltrato de género (Art. 178 y 179 C.P., de la Tortura); en fin esta señora y reciben todo tipo de maltrato (Art. 229 C.P. de la Violencia Intrafamiliar).
- 2. ¿La invocación del derecho a la intimidad familiar por parte de Carlo, para evitar la intervención de un agente oficioso que interceda a favor de los derechos fundamentales de la familia tiene fundamento?
La amenaza de emprender acciones judiciales en contra de la Sra. Miranda, por parte de Carlo, carece de fundamento jurídico puesto que en el ámbito de la familia, el Derecho solo interviene en los casos excepcionales como para la estructuración, disolución y protección de la integridad de la misma y sus integrantes.
Y dado que este es un caso en el que se vulneran derechos fundamentales de sus integrantes, como se ha mencionado más arriba, la garantía de protección de la intimidad de la esfera familiar (Art. 15 CN) es insuficiente, por excepción se puede ceder al Estado la protección de la familia, de acuerdo con unos criterios fijados por la jurisprudencia constitucional[6].
- 3. ¿Puede la Signora Miranda interponer una acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los menores?
Sí, porque el artículo 86 de la Constitución y 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991 autoriza la Acción de Tutela contra particulares cuando a los por tutela se hallan en estado de indefensión respecto de la persona a la cual sindica de vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales. A pesar de que en este caso la Signora Miranda actúa como agente oficioso bajo su deber de solidaridad social (Art. 95 núm 2º CN) con quienes se encuentran en un supuesto estado de indefensión frente a Carlo –los menores, especialmente[7]–, la acción de tutela procede, “por principio, (…) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” que los proteja de forma inmediata de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales (T-979-01 M.P. Jaime Córdoba Triviño).
CONCLUSIONES DE DERECHO
En el caso que ocupa nuestra atención, además del mecanismo subsidiario de la acción de Tutela para evitar un perjuicio irremediable, hay otras acciones judiciales a las cuales la Signora Miranda puede acudir para interceder por los Derechos de Connie y de los Menores:
- Cuando se presenten los constantes conflictos entre sus vecinos, Miranda puede acudir a una Estación de Policía o ante una Comisaría de Familia para que propongan conciliación para la firma de una acta de compromiso con los vecinos o con su representante para que no se presente más escándalos (Ver Código de Policía Nacional y Código de policía de Bogotá).
- La Signora Miranda puede denunciar cuando Connie golpea a sus hijos, por lo que puede requerir de asistencia psicológica, así que da lugar a que se le denuncie ante el ICBF o ante la Estación de Policía más cercana.
- Miranda podría aconsejar a Connie para que ella proceda por la vía judicial primero en un Proceso Declarativo de la Unión Marital de Hecho, para que así se pruebe el supuesto de derecho de que Carlo es el padre de los dos menores y por tanto se encontraría obligado en alimentos luego de un proceso ordinario de alimentos, ante un Juzgado de Familia.
- Igualmente, si la situación de vulneración de los derechos de los menores continúa, tanto Carlo como Connie podrían perder la custodia de los menores por no cumplir con sus deberes como padres, entre estos el deber de inscribirlos en el Registro Civil, de inscribirlos en el SISBEN ni de proporcionarles educación.
OBRAS CITADAS
GUÍO CAMARGO, Rosa Elizabeth. EL Concepto de Familia en la Legislación y en la Corte Constitucional colombiana. En: Revista Studiositas, diciembre 2009. Número 4. P. 65-81.
JIMÉNEZ, Faridy. La Fuerza vinculante de la Jurisprudencia colombiana en la protección de los derechos constitucionales de la familia y sus miembros. (En prensa, obra colectiva, 2010).
MEDINA PABÓN, Juan Enrique. Derecho Civil: Aproximación al Derecho de las Personas. 3ª Edición, Bogotá, Ediciones Rosaristas, 2011. Capítulo Sexto y Séptimo. 719-762.
[1] Unión Marital de Hecho (Ley 54 de 1990)
[2] Este acápite es análogo a “Objetivos del Aprendizaje” de los Criterios de Evaluación de Informes PBL.
[3] C-273-98, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “(…)por expresa consagración en los artículos 5 y 42 de la Constitución, es deber del Estado otorgar una protección efectiva a la familia y en especial a la parte más afectada en el conflicto familiar.”
[4] T-277-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “(…)la omisión del registro por parte de quienes tienen a su cargo la obligación de solicitarlo y efectuarlo implica la vulneración de los derechos fundamentales del menor a tener un nombre y una personalidad jurídica”.
[5] T-106-96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “(…)tanto la madre como el padre, supuesta la certidumbre de la filiación, cuando incumplen las obligaciones de protección y asistencia respecto de sus hijos, vulneran los derechos fundamentales de éstos y, en especial, ponen en peligro su vida, su integridad física, su salud y su desarrollo armónico e integral.”
[6] C-273-98, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “En tal contexto, ¿cuáles son los requisitos para que la intervención estatal se autorice constitucionalmente?. La jurisprudencia ya los ha señalado con claridad, a saber: no podrá dirigirse a imponer un modelo determinado de comportamiento (i), pero si a impedir la violación de derechos fundamentales (ii), o para garantizar los derechos de los miembros más débiles (iii), para erradicar la violencia de la familia como prioridad de protección estatal (iv), para restaurar el equilibrio quebrantado que se origina en la posición dominante de uno de los miembros de la relación nuclear (v), que exista gravedad en la alteración o en la amenaza de los derechos de quienes conforman el hogar (vi), y finalmente que la intromisión del Estado sea necesaria, proporcional y razonable (vii).”
[7] T-408-95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “(…) cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia del representante legal”