Archivo mensual: marzo 2012

Que joyita de familia

TOM HAGEN, Consigliere de la familia Corleone, identificado con T.P. CSJ, con estudio profesional en la Mansión Corleone, email: tomhagen@thegodfather.it, comedidamente respondo la solicitud de asesoría en materia de familia iniciada por la Signora Miranda respecto de si en la situación que se viene presentando entre sus vecinos, Carlo, Connie y sus dos hijos, existe vulneración de los derechos fundamentales de algún integrante de esa familia.

En su solicitud, la Signora Miranda puso de presente su versión de los

HECHOS

I.            Carlo y Connie, ambos mayores de edad, han convivido juntos de forma permanente durante cuatro años en el rascacielos[1].
II.            Como han vivido juntos durante cuatro años, la Signora Miranda asume que los dos menores de uno y cuatro años que viven con ellos son sus hijos.
III.            La pareja conformada por Carlo y Connie “continuamente” son protagonistas de conflictos que interrumpen la armonía familiar y molestan a los demás residentes del rascacielos
IV.            A menudo en esas discusiones, Connie es agredida físicamente por Carlo.
V.            Connie, a su vez y culpando a sus hijos, los reprende haciendo uso de palabras soeces y golpeándolos en ocasiones o encerrándolos en el closet.
VI.            Los niños no han sido reconocidos legalmente ni registrados por Carlo, quien afirma que ellos no son sus hijos.
VII.            Los niños tampoco han sido inscritos en el Registro Civil por sus padres.
VIII.            Carlo no envía a los menores a estudiar.
IX.            Carlo no permite que Connie trabaje.
X.            Carlo está casado, pero no convive con su esposa.
XI.            De este matrimonio, Carlo tiene una hija que sí reconoció y a quien envía a estudiar a uno de los mejores colegios de Bogotá.
XII.            Miranda, intentando solucionar esta situación intentó hablar personalmente con Connie, quien se rehusó y dijo que su compañero es quien manda en casa “como debe ser”.
XIII.            Por otro lado, Miranda acudió a Carlo para hablar con él, pero él rechazó hablar con ella manifestando que su intimidad familiar es inviolable y que si Miranda “sigue insistiendo en el asunto”, puede dar lugar a un conflicto judicial (“líos jurídicos).

NORMAS E INSTITUCIONES JURÍDICAS RELEVANTES[2]

a)      Dominar los mecanismos legales y constitucionales de protección de los derechos de la familia y de sus integrantes.

b)      Resolver problemas cotidianos de Derecho de Familia.

c)      Entender el papel que juega la sociedad y el Estado en la protección de la familia y de sus integrantes.

  • Normas Constitucionales:

Derecho a la Dignidad Humana (Art. 1º CN)

Derechos Fundamentales de la Familia y sus integrantes:

Derecho Fundamental a la Intimidad Familiar (Art. 15 de la Constitución)

Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad (Art. 16)

Protección Especial de la Familia como núcleo fundamental de la sociedad (Artículo 42 de la Constitución)

Igualdad de Derechos entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales (Artículo 42 Inc. 7º)

Igualdad de derechos entre el Hombre y la Mujer (Artículo 13 y 43 de la Constitución); Derecho de la Mujer a elegir profesión y oficio (Artículos 25 y 53)

Prevalencia de los Derechos fundamentales de los niños (Artículo 44 de la Constitución), en especial el derecho a su nombre y nacionalidad (Derecho a Tener Personalidad Jurídica del Artículo 14 de la Constitución; a tener una familia; a ser protegidos contra el abandono, la violencia física o moral; a tener acceso a la educación y a la salud.

Derecho de los padres de elegir el tipo de educación para sus hijos menores (Art. 68 inc. 4º CN)

Derecho a no ser obligado a declarar contra su compañero(a) permanente (Artículo 33 CN)

Acción de Tutela (Artículo 86 CN); Acción de tutela contra particulares (Art. 42 Decreto 2591/91)

Deber de obrar conforme al principio de solidaridad social (Art. 95 núm 2º CN)

  • Normas Legales:

Familia como sujeto de derechos (Artículo 4º y 5º de la L1361 de 2009)

Unión Marital de Hecho (Ley 54 de 1990)

Deberes de los Padres con sus Hijos (artículos 252 y 253 del Código Civil; Art. 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia)

Registro Civil de los Hijos (Decreto 1260 de 1970, modificada por la Ley 96 de 1985 y el Decreto-ley 2241 de 1986)

Presunción de Paternidad de los hijos concebidos durante la unión Marital de Hecho (Artículo 213 del Código Civil)

Proceso de Filiación (Ley 75 de 1968, modificado por el Decreto 721 de 2001 y Ley 1060 de 2006)

Proceso de Impugnación de Paternidad (Ley 1060 de 2006 y Artículos 216-224 del C.C.)

Obligación Alimentaria (TÍTULO XX1 Arts. 411 CC): Alimentos congruos y necesarios (413 C.C.)

Ley 294 de 1996, mod. L.575/2000 y 1527/2008, para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar: Título II de las Medidas de Protección;

Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003); deber de denunciar maltratos, delitos sexuales y violencia intrafamiliar (Art. 4º núm 3º); Respetar a los vecinos no interviniendo en su vida privada y ayudarles cuando lo requieran (Art. 4º núm 4º); llamar a líneas de emergencia como la policía favorece la solidaridad (Art. 9 núm 1º)

Ley Antitrámites define quiénes se encargan de llevar el registro civil de las personas (L.962 de 2005)

Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) derogado por Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)

Derecho a tener una Familia que le garantice la realización y el ejercicio de sus derechos (art. 22)

Derecho a los Alimentos (art. 24)

Derecho a la Identidad (art. 25)

Derecho a la Salud (art. 27)

Derecho a la Educación (art. 28)

Delitos contra la Familia (Título VI del Código Penal)

Violencia Intrafamiliar (Art. 229 C.P)

Maltrato Mediante Restricción a la Libertad Física (230 C. P.)

Inasistencia Alimentaria (Art. 233 C. Pe)

Violación a la Libertad de Trabajo Art 198 C.P.)

Deber de Denunciar las conductas punibles (Artículo 27 del C.P.P.).

Requisitos de la querella (art. 29 CPP)

Querellante Legítimo el Defensor de Familia en los delitos de inasistencia alimentaria (Art. 32 inc. 3º C.P.P.)

Delitos que requieren querella (Art 35 C.P.P.): violación de libertad de trabajo (198 CP), violencia intrafamiliar (229 CP), inasistencia alimentaria (233 CP)

  • Derecho Internacional y Bloque de Constitucionalidad (Artículo 93 y 94 de la Constitución):

Familia como elemento fundamental de la sociedad (artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 10 del Pacto Internacional de los DESC’s)

Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, ratificado por la L. 248/95.

Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993 y ratificado en Colombia por la Ley 265/96.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, celebrado en New York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y en vigor para Colombia desde el 23 de marzo de 1976, se consagra el derecho al reconocimiento del estado civil de las personas desde el momento de su nacimiento (Arts. 16 y 24).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), celebrada el 22 de noviembre de 1969, aprobada por Ley 16 de 1972, ratificada el 28 de mayo de 1973 y en vigor para Colombia a partir del 18 de julio de 1978, dispuso en su artículo 19 que «todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».

Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño.

Convención sobre los derechos del niño, celebrada en New York el 20 de diciembre de 1989, aprobada por la Ley 12 de 1991, ratificada el 28 de enero de 1991 y en vigor para Colombia desde el 27 de febrero.

Declaración de los Derechos del Niño (del 20 de Noviembre de 1959)

PROBLEMAS JURÍDICOS & CONSIDERACIONES DE DERECHO

La Constitución de 1991 reafirmó el lugar preponderante de la familia como “institución básica de la sociedad” (Art. 5º CN) y como “núcleo fundamental de la sociedad”. Lo cual obliga al Estado y a la sociedad, a la protección integral (Art. 42 inc. 1º) de la familia y de sus integrantes[3]: la igualdad entre el hombre y la mujer en la familia (artículos 13 y 43 de la Constitución) y la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 de la Constitución).

En el mismo sentido, con la creación de la Constitución de 1991, se retomaron y se introdujeron nuevos mecanismos legales de protección de la familia y de los derechos de sus integrantes, entre ellos: el reconocimiento de las uniones maritales de hecho (L. 54 de 1990); el deber de Registro Civil de los Hijos por parte de sus padres (Decreto 1260 de 1970); Presunción de Paternidad de los hijos concebidos durante la unión Marital de Hecho (Artículo 213 del Código Civil); Deberes de los Padres con sus Hijos (artículos 252 y 253 del Código Civil; Art. 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia); Obligación Alimentaria (TÍTULO XX1 Arts. 411 CC); Derechos de la familia (Artículo 4º y 5º de la L1361 de 2009); Derechos de los Menores (Código del Menor Decreto 2737 de 1989, derogado por Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006) y la prevención y castigo de la Violencia Intrafamiliar (Ley 294 de 1996, mod. L.575/2000 y 1527/2008).

Además, la Constitución introdujo a nuestro derecho, por medio del Bloque de Constitucionalidad (Art. 93 CN), las disposiciones protectoras de la familia y de sus integrantes dentro de los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, en especial las normas concernientes a la importancia de la Familia como núcleo fundamental de la sociedad (artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 10 del Pacto Internacional de los DESC’s), la protección de los derechos del niño (Declaración de los Derechos del Niño del 20 de Noviembre de 1959; Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993 y ratificado en Colombia por la Ley 265/96) y la protección en contra de la violencia intrafamiliar.

  1. 1.  ¿Son vulnerados los derechos fundamentales de algún integrante de esa familia?

De acuerdo con la normatividad anteriormente citada, y con la versión de los Hechos presentada al suscrito profesional por la Signora Miranda–que hasta este momento son simples rumores y oídas y no tienen todavía relevancia probatoria porque no se ha dado inicio a ningún proceso y ella es hasta ahora la única testigo–, hay violación de los siguientes derechos fundamentales:

  • Violación de los Derechos Fundamentales de los Niños:

El derecho fundamental que se les violó a los niños es el derecho a al reconocimiento que todas las personas tienen al reconocimiento de su personalidad jurídica (14 CN; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 16 y 24-2; Convención sobre los Derechos del Niño art. 7º-1), y en este caso el Derecho de los Niños a tener  un nombre y una nacionalidad (art. 44 CN), atributos indispensables de su personalidad que están íntimamente relacionados con su dignidad (Art. 1º CN).

Esta violación[4] se da cuando al momento de su nacimiento (Art. 5º Decreto 1260/1970), los menores de uno (1) y cuatro (4) años no fueron registrados ni reconocidos como hijos extramatrimoniales como era deber de ambos padres en el momento de su nacimiento (Art. 45 núm 1 y 2 del Decreto 1260 de 1970) o al menos de la madre (Ley 54 de 1990).

No obstante, también era deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro, en subsidio de los padres, los demás ascendientes; los parientes mayores más próximos; el director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido el nacimiento. (Art. 45 núm 3,4 y 5 del Decreto 1260 de 1970).

Esta falta de registro civil de los hijos y la consecuente vulneración de su derecho a la personalidad jurídica, es igualmente una situación que da lugar a peores vulneraciones de los derechos fundamentales de los niños, ya que “(d)entro de este contexto, sería absurdo pensar que el Estado pueda garantizar los derechos de un menor, de quien no tiene conocimiento de su existencia física, pues no se ha llevado a cabo la inscripción en el respectivo registro civil, hecho éste que permite saber que nació una persona, y le reconoce  como atributo de su personalidad el derecho al  nombre y a su nacionalidad.” (T-963-01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

De esta manera, al no estar registrados, se supone que no se encuentran inscritos a ningún servicio de Salud ni a la Educación gratuita prestada por el Estado, lo que les vulnera sus derechos a la Educación y a al Régimen de Seguridad Social en Salud (Artículos 44 y 67; y 49 de la Constitución, respectivamente). Y peor aún, se les vulneran estos derechos cuando ambos padres[5] y en especial Carlo, quien se presume es su padre hasta que se demuestre lo contrario en un proceso de impugnación de paternidad (Arts. 213, 214, 216 del C.C.) y que impide que ellos gocen de sus derechos bajo la sola afirmación de que los menores no son sus hijos (Hechos VII y VIII).

Cuando Connie golpea y encierra a los menores en el closet, abusa del derecho a corregirá a sus hijos,  atentando de esa manera contra la integridad física, moral y psicológica de los niños (Ver Código de la Infancia y la Adolescencia), por lo que se requiere intervención para evitar la sistemática vulneración de los derechos de los indefensos menores.

  • Violación de los Derechos Fundamentales de Connie:

A Connie le son violados sus derechos a la Igualdad de derechos entre el Hombre y la Mujer (Artículo 13 y 43 de la Constitución); Derecho de la Mujer a elegir profesión y oficio (Artículos 25 y 53); Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad (Art. 16); hay tortura psicológica por la intimidación a la que está sometida por Carlo, quien por su machismo la discrimina al no permitirle ejercer la patria potestad sobres sus hijos en notorio maltrato de género (Art. 178 y 179 C.P., de la Tortura); en fin esta señora y  reciben todo tipo de maltrato (Art. 229 C.P. de la Violencia Intrafamiliar).

  1. 2.  ¿La invocación del derecho a la intimidad familiar por parte de Carlo, para evitar la intervención de un agente oficioso que interceda a favor de los derechos fundamentales de la familia tiene fundamento?

La amenaza de emprender acciones judiciales en contra de la Sra. Miranda, por parte de Carlo, carece de fundamento jurídico puesto que en el ámbito de la familia, el Derecho solo interviene en los casos excepcionales como para la estructuración, disolución y protección de la integridad de la misma y sus integrantes.

Y dado que este es un caso en el que se vulneran derechos fundamentales de sus integrantes, como se ha mencionado más arriba, la garantía de protección de la intimidad de la esfera familiar (Art. 15 CN) es insuficiente, por excepción se puede ceder al Estado la protección de la familia, de acuerdo con unos criterios fijados por la jurisprudencia constitucional[6].

  1. 3.  ¿Puede la Signora Miranda interponer una acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los menores?

Sí, porque el artículo 86 de la Constitución y 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991 autoriza la Acción de  Tutela  contra  particulares cuando a los por tutela se hallan en estado de indefensión respecto de la persona a la cual sindica de vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales. A pesar de que en este caso la Signora Miranda actúa como agente oficioso bajo su deber de solidaridad social (Art. 95 núm 2º CN) con quienes se encuentran en un supuesto estado de indefensión frente a Carlo –los menores, especialmente[7]–, la acción de tutela procede, “por principio, (…) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” que los proteja de forma inmediata de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales (T-979-01 M.P. Jaime Córdoba Triviño).

CONCLUSIONES DE DERECHO

En el caso que ocupa nuestra atención, además del mecanismo subsidiario de la acción de Tutela  para evitar un perjuicio irremediable, hay otras acciones judiciales a las cuales la Signora Miranda puede acudir para interceder por los Derechos de Connie y de los Menores:

  • Cuando se presenten los constantes conflictos entre sus vecinos, Miranda puede acudir a una Estación de Policía o ante una Comisaría de Familia para que propongan conciliación para la firma de una acta de compromiso con los vecinos o con su representante para que no se presente más escándalos (Ver Código de Policía Nacional y Código de policía de Bogotá).
  • La Signora Miranda puede denunciar cuando Connie golpea a sus hijos, por lo que puede requerir de asistencia psicológica, así que da lugar a que se le denuncie ante el ICBF o ante la Estación de Policía más cercana.
  • Miranda podría aconsejar a Connie para que ella proceda por la vía judicial primero en un Proceso Declarativo de la Unión Marital de Hecho, para que así se pruebe el supuesto de derecho de que Carlo es el padre de los dos menores y por tanto se encontraría obligado en alimentos luego de un proceso ordinario de alimentos, ante un Juzgado de Familia.
  • Igualmente, si la situación de vulneración de los derechos de los menores continúa, tanto Carlo como Connie podrían perder la custodia de los menores por no cumplir con sus deberes como padres, entre estos el deber de inscribirlos en el Registro Civil, de inscribirlos en el SISBEN ni de proporcionarles educación.

OBRAS CITADAS

GUÍO CAMARGO, Rosa Elizabeth. EL Concepto de Familia en la Legislación y en la Corte Constitucional colombiana. En: Revista Studiositas, diciembre 2009. Número 4. P. 65-81.

JIMÉNEZ, Faridy. La Fuerza vinculante de la Jurisprudencia colombiana en la protección de los derechos constitucionales de la familia y sus miembros. (En prensa, obra colectiva, 2010).

MEDINA PABÓN, Juan Enrique. Derecho Civil: Aproximación al Derecho de las Personas. 3ª Edición, Bogotá, Ediciones Rosaristas, 2011. Capítulo Sexto y Séptimo. 719-762.


[1] Unión Marital de Hecho (Ley 54 de 1990)

[2] Este acápite es análogo a “Objetivos del Aprendizaje” de los Criterios de Evaluación de Informes PBL.

[3] C-273-98, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “(…)por expresa consagración en los artículos 5 y 42 de la Constitución, es deber del Estado otorgar una protección efectiva a la familia y en especial a la parte más afectada en el conflicto familiar.”

[4] T-277-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “(…)la omisión del registro por parte de quienes tienen a su cargo la obligación de solicitarlo y efectuarlo implica la vulneración de los derechos fundamentales del menor a tener un nombre y una personalidad jurídica”.

[5] T-106-96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “(…)tanto la madre como el padre, supuesta la certidumbre de la filiación, cuando incumplen las obligaciones de protección y asistencia respecto de sus hijos, vulneran los derechos fundamentales de éstos y, en especial, ponen en peligro su vida, su integridad física, su salud y su desarrollo armónico e integral.”

[6] C-273-98, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “En tal contexto, ¿cuáles son los requisitos para que la intervención estatal se autorice constitucionalmente?. La jurisprudencia ya los ha señalado con claridad, a saber: no podrá dirigirse a imponer un modelo determinado de comportamiento (i), pero si a impedir la violación de derechos fundamentales (ii), o para  garantizar los derechos de los miembros más débiles (iii), para erradicar la violencia de la familia como prioridad de protección estatal (iv), para restaurar el equilibrio quebrantado que se origina en la posición dominante de uno de los miembros de la relación nuclear (v), que exista gravedad en la alteración o en la amenaza de los derechos de quienes conforman el hogar (vi), y finalmente que la intromisión del Estado sea necesaria, proporcional y razonable (vii).”

[7] T-408-95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “(…) cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia del representante legal”

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¿Cómo sería cabalgar sobre un rayo de luz?


Albert Einstein, fue un físico alemán que formuló “La Teoría general y restringida de la Relatividad” e hipótesis sobre la naturaleza corpuscular[1] de la luz.

Nació en Ulm el 14 de marzo de 1879 y pasó su juventud en Munich, donde su familia poseía un pequeño taller de máquinas eléctricas. En 1894,  su familia se trasladó a Milán, Italia, a causa del hundimiento de los negocios de su padre. Albert decidió abandonar la escuela. Pasó un año con sus padres en Milán y viajó a Suiza, donde terminó los estudios secundarios e ingresó en el Instituto Politécnico Nacional de Zurich.

Después de muchos trabajos inestables como profesor, en 1902, consiguió un trabajo como en la Oficina Suiza de Patentes en Berna.

Un año después, se casó con Mileva Maric, una compañera de clase del Poli. Hans Albert, su primer hijo, nació en 1904.

Durante su trabajo en la Oficina de Patentes, además de dominar su trabajo de examinar solicitudes de patentes, Einstein desarrollaba sus estudios sobre algunos temas como las propiedades físicas de la luz. Albert, muchas veces se reunía en su casa con sus amigos para discutir sobre diversos temas, en especial, sobre sus hipótesis. Esto tuvo gran importancia para él porque veía en tales reuniones una oportunidad de desarrollar sus ideas y confrontarlas con el intelecto de sus amigos.

Einstein tuvo una pregunta en su juventud: “¿Cómo sería cabalgar sobre un rayo de luz?”. La idea no lo dejaba dormir y fue su motivación para un día proponer la “Teoría General de la Relatividad”. Su pregunta fue el marco introductorio de diferentes ensayos para diferentes diarios y revistas científicas.

La Teoría de la Relatividad. Sus primeros años.

Partiendo de su pregunta, Einstein consideró la situación de un observador en reposo, con las ondas de luz pasando junto a él. El observador vería un esquema regular de crestas y valles moviéndose a través del espacio. Si el observador acelerara su velocidad hasta alcanzar la del rayo, el esquema de ondas desaparecería de la perspectiva del observador, pero seguiría ahí según las ecuaciones de Maxwell[2].

Éste primer artículo se llamó “Sobre la electrodinámica de los cuerpos en movimiento” e introdujo el principio que luego sería famoso como Relatividad. Einstein comenzaba postulando la velocidad de la luz como una constante dentro de sus hipótesis, luego, hacía posibles múltiples observadores lo que se oponía al concepto de Newton sobre Movimiento Uniforme Absoluto.

Los posteriores ensayos de Einstein exponían postulados que se invalidaban el espacio y el tiempo absolutos. Estos no son valores fijos porque se determinan considerando el movimiento de su marco de referencia con relación al observador. Esas variaciones son más notables en situaciones en las que un vehículo (observador dentro) viaja a velocidades similares o equivalentes a la de la luz. Imagen 1.

Demostró, con base en los fundamentos de la velocidad constante de la luz y la relatividad del espacio y del tiempo, que cuando un objeto se mueve a velocidades cercanas a la de la luz,  su masa se incrementa proporcionalmente a su energía cinética. Según lo anterior, concluyó que la masa y la energía son intercambiables entre sí; y expresó esto en su famosa ecuación E=mc2. (E, energía contenida en un objeto; M, masa; y C, velocidad de la luz).

La Teoría de Einstein fue comprobada con experimentos en los cuales se aceleraban partículas radiactivas de alta energía. Éstas, luego de ser aceleradas, fueron medidas comprobando su aumento de masa. Recibió numerosos elogios de renombrados físicos como Marie Curie y Max Planck.

En 1909, Albert Einstein abandona su puesto en la Oficina de Pantentes para dedicarse por completo al estudio y enseñanza de sus teorías. Gracias a Max Planck, aceptó, en 1914, un puesto como profesor de la Universidad de Berlín y como director del Instituto de Física Kaiser Wilhelm.

La Teoría de Albert Einstein estaba todavía muy limitada. El físico, estuvo trabajando durante una década para ampliar los alcances de su teoría, la cual se aplicaba originalmente a sistemas en movimiento uniforme dejando por fuera el movimiento no uniforme y la posterior ampliación de las leyes de la física de modo que fueran las mismas para todos los sistemas (acelerados como uniformes). Con el fin de lograrlo, tendría que examinar la relación producida por la gravedad y la generada por otras fuerzas.

Einstein diseñó en su imaginación un “cajón espacioso parecido a una habitación” que viajaba por el espacio a velocidad constante, lejos de cualquier estrella o planeta, su contenido aparte de ser un observador sería ingrávido[3], flotaría libremente; no habría ni techo ni suelo, sólo paredes. Al aplicar una fuerza constante, el cajón aceleraría uniformemente, y una de las paredes apretaría su contenido. Desde los ojos del observador de dentro del recipiente (cajón), ésta pared se convertiría en suelo. Ésta fuerza de empuje podría sentirse como el empuje que cualquiera puede sentir en la superficie de la Tierra. El observador no puede distinguir de qué fuerza viene el empuje: si de la aceleración o de la gravitación. Por lo tanto, son equivalentes. Imagen 2.

Éste principio, denominado por Einstein como el “Principio de Equivalencia”, fue dado a conocer por primera vez en 1911 y era la premisa fundamental de la “Teoría De La Relatividad General”, luego conocida como “Teoría De La Relatividad Especial” cuatro años más tarde. Durante este período intermedio, Albert Einstein desarrolló, llegando al límite de sus capacidades, descripciones matemáticas de la interacción entre materia, radiación, y fuerzas gravitatorias. Éste hecho lo llevo a solicitarle ayuda a su amigo y profesor de matemáticas del “Poli” de Zurich, Marcel Grossmann.

Grossmann, introdujo a Einstein en la obra del matemático alemán del siglo XIX, Bernhard Riemann, la cual contenía las herramientas de cálculo que Einstein necesitaba para desarrollar sus teorías.

Einstein requería de la Geometría no Euclidiana en razón de que su teoría general se basaba en curvas. La Teoría predecía que cualquier cuerpo masivo, a causa de su atracción gravitatoria, curvaría la trayectoria de cualquier cosa que pasara cerca de él. Lo revolucionario de ésta afirmación estaba en que Einstein aplicaba éste cambio en la trayectoria también a la luz como cuando viajaba por las inmediaciones de una estrella. La Relatividad General intentaba dar una explicación de todos los fenómenos físicos, como también la forma en que la luz sigue el camino más corto entre dos puntos. Imagen 3.

La Relatividad y el Espacio.

El espacio curvo se puede expresar mejor con base en la superficie de una esfera (analogía bidimensional) porque la geometría de una superficie no se aplica a una curva. Por ejemplo, las líneas paralelas  en una superficie plana nunca se encuentran, por otro lado, en una superficie curva como una esfera, siempre se encuentran.

La Relatividad General describe el Universo bajo el concepto de cuatro dimensiones: tres en el espacio y una en el tiempo; la gravedad es una propiedad geométrica de este espacio-tiempo tetradimensional.

Newton dijo que la masa del Sol generaba una gravedad que hace que los planetas se muevan alrededor de él en trayectorias curvas. Por otro lado, Einstein describió el mismo fenómeno al afirmar que la masa del sol comba el espacio-tiempo; los planetas siguen la trayectoria orbital porque se están moviendo a lo largo de las geodésicas[4] del entramado cósmico, los caminos más cortos en el curvo espacio-tiempo.

La Teoría de la Relatividad General se encuentra aplicada al perihelio de Mercurio que avanza cada año de manera mayor a la predicha por Newton por lo que se erradicó con la creencia de muchos científicos sobre la posibilidad de la existencia de un planeta entre Mercurio y el Sol. La nueva teoría de la Gravedad de Einstein (la del tramado cósmico y su combado cuando un objeto de gran masa se encuentra sobre él) parece explicar el misterio de la órbita de Mercurio como una consecuencia del espacio intensamente curvado en las inmediaciones del Sol. Éste hecho confirmó su teoría y le dio grandes satisfacciones. Imagen 4.

Probando la Teoría de la Relatividad.

A finales de 1916, Albert Einstein envió a la Royal Astronomical Society de Inglaterra el primero de tres ensayos para la publicación en su periódico: La relatividad: la teoría especial y restringida. Artur Eddington, astrofísico y secretario de la Royal Astronomical Society, se encargó personalmente de leer los ensayos de Einstein con objetividad, algo muy raro en la comunidad científica inglesa que tenía muchos prejuicios frente a los científicos alemanes.

Eddington halló a Frank Dyson, el astrónomo real británico y alguien con gran influencia en las altas esferas de la sociedad inglesa. Los dos planearon una expedición al siguiente eclipse total de sol para probar la teoría de Einstein.

El eclipse sucedió el 29 de mayo de 1919, cuando el Sol pasó frente a las Híadas, un denso conjunto de estrellas de la constelación de Tauro. El grupo expedicionario se dividió en dos: El de Eddington se dirigió a Isla Príncipe, en la costa oeste de África; el segundo, conducido por otros dos astrónomos británicos, viajó a Sobral, Brasil.

El mundo se encontraba en las etapas finales de la Gran Guerra, un armisticio fue firmado entre Inglaterra y Alemania (noviembre de 1918). Las expediciones consiguieron las fotos, fueron evaluadas. La conclusión de Eddington que defendía la Teoría de Einstein, había quedado confirmada.

El primero que anunció a Einstein del triunfo de las Expediciones en África y Suramérica, y del triunfo de la Teoría, fue de su colega H.A. Lorentz.

El 6 de Noviembre de 1919, Dyson hizo oficial en un informe público a la Royal Society de Londres lo siguiente: las expediciones británicas habían demostrado las hipótesis de Darwin, la desviación de la luz cerca del sol. Albert Einstein obtuvo reconocimiento instantáneo mundialmente.

En 1921, Albert Einstein gana el premio Nobel de Física.

Implicaciones de la relatividad general frente al Universo como un todo.

Einstein, después de su éxito, siguió sus investigaciones más enfocado a las implicaciones de la relatividad general frente al universo como un todo. Einstein afirmaba que el universo sí tenía límites y basándose en la Geometría no euclidiana, propuso otra posibilidad: un Universo Curvo o esférico. Imagen 5.

Un observador que viaje a través del universo esférico es incapaz de percibir la tercera dimensión vertical pudiendo viajar a cualquier lado de la esfera sin encontrar nunca un borde; incluso pueden regresar al punto de partida desde la dirección opuesta.  La superficie de la esfera no tiene límite ni centro, si embargo es finita; lo mismo puede aplicarse en el espacio tiempo tetradimensional.

Otra percepción que afecta la del universo de Einstein viene dada por la masa y la gravedad, que modifican su tramado en valles o crestas. Imagen 6 y 7.

Ésta percepción de Einstein sobre un universo finito y estático pero curvo o esférico parecía no ser completamente coherente con su Teoría de la Relatividad. Todos sus cálculos  indicaban que el universo debía estar en constante expansión o contracción.

Las teorías que contradecían la concepción espacial de Einstein venían principalmente de Alexander Friedmann, un matemático ruso de la Academia de Ciencias de Petrogrado (hoy Leningrado), publicó un ensayo en 1922 desafiando la afirmación de Albert Einstein, Friedmann demostró que el cosmos  o bien se expande indefinidamente o terminará colapsándose, según su masa.

El trabajo de Friedmann fue publicado en un periódico de física alemán en 1922. Einstein publicó un ensayo respondiendo. Pero un año más tarde, había reconsiderado su postura aceptando que las soluciones de Friedmann eran matemáticamente correctas pero que no tenían validez física. Se seguía necesitando algo para producir un universo curvo. Tal vez, la constante cosmológica[5].

La Vida de Albert Einstein en fechas. (Tabla tomada de GISPERT, Carlos y otros. Grandes Biografías. Tomo 4. Editorial Océano. Pág. 619.)

1879 17 de mayo: ALBERT EINSTEIN nace en Ulm, Alemania en el seno de una familia judía.
1896 Estudia en el Estudio Politécnico de Zurich.
1900 Adopta la nacionalidad suiza. Se casa con Milena Maric.
1902 Obtiene un trabajo en la Oficina Confederal de la Propiedad Intelectual de Berna.
1905 Formula la teoría de la relatividad restringida.
1913 Profesor del Instituto Kaiser Wilhelm de Berlín. Ingresa en la Academia de Ciencias de Prusia.
1916 Publica “Fundamentos de la teoría de la relatividad generalizada”.
1919 2 de junio: se casa en segundas nupcias con su prima Elsa.
1921 Optiene el Premio Nobel de Física.
1933 Abandona Alemania a causa de las persecuciones en contra de los judíos.
1940 Es nombrado director del Instituto de Estudios Superiores de Princeton, New Jersey.
1952 Rechaza la presidencia del Estado de Israel.
1955 18 de abril: muere en Princeton a los 76 años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía:

  • Viaje a Través del Universo. El Cosmos I. Tomo 7. Editorial TIME-LIFE Books. Ediciones Folio.
  • GISPERT, Carlos y otros. Autodidáctica Oceano Color. Tomo 4. Editorial Oceano. Barcelona. 1997.
  • GISPERT, Carlos y otros. Grandes Biografías. Tomo 4. Editorial Océano. Pág. 619.
  • «Albert Einstein.» Microsoft® Student 2008 [DVD]. Microsoft Corporation, 2007.

[1] Teoría Corpuscular: teoría en la cual la luz consiste de pequeñas partículas. Introducida originalmente por Newton.

[2] Requieren que las ondas electromagnéticas mantengan su naturaleza ondulatoria o sería imposible que el observador se moviera a la velocidad de la luz.

[3] Ingrávido: Cuerpo no sometido a las leyes de la gravedad.

[4] Referente a la figura y magnitud del globo terrestre o de gran parte de él.

[5] Valor aproximado dado por Einstein para adaptar sus ecuaciones a un universo curvo.

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Reunión de Juristas

[1]En una situación verídica pero ficticia un grupo de cinco juristas –incluyendo el suscrito– se reúnen para organizar una de sus famosas tertulias en una cafetería del Centro de Bogotá –tal vez en el tradicional Café Pasaje o en un moderno Juan Valdez. Esta vez los Juristas discurrirán no sobre los desaciertos de la política, ni de los relatos de sus líos de faldas en la oficina ni de sus sufrimientos futbolísticos; sino sobre un tema más relacionado con su profesión: ¿En qué rama del derecho se ubica el Derecho de Familia?[2]

El suscrito cuasi-Abogado cuasi-Tinterillo, tan astuto como siempre, después de oír los aportes de sus colegas a la discusión, decidió intervenir en ella y aportar sus “dos centavos”[3]:

En primer lugar, con el fin de aportar algo a la discusión y responder, el suscrito cree conveniente cuestionarse primero ¿Qué es familia?

En este sentido, la familia es la organización básica de la sociedad, diferente del Estado, la cual está conformada gracias a la voluntad responsable de seres vivos que se unen para convivir en lazos de simbiosis y solidaridad y se desarrolla gracias al uso compartido del patrimonio común dentro de un marco de reglas propias en las cuales el Derecho solo interviene en los casos excepcionales de su formación, disolución y protección de la integridad de su estructura y sus integrantes.

Hasta ahora, la anterior definición es muy diferente de las nociones de familia nuclear que se han recogido en nuestro sistema jurídico y en el derecho canónico[4]. Este concepto de familia nuclear, se limitaba solamente a las familias unidas en matrimonio católico (art. 115 Código Civil y Ley 35 de 1888[5]) y a los vínculos de la filiación (natural), en cuanto a que solo eran relevantes para el derecho de la época siempre y cuando fueran vínculos conformados exclusivamente para la procreación (art. 113 Código Civil) y la educación católica dentro de la familia (El Concilio de Trento[6]).

Por otro lado, el Concepto de Familia en los Códigos Civiles, aunque influenciada por la Iglesia, reflejaba un concepto de familia burgués impulsado por los cambios económicos y políticos del siglo diecinueve tales como la acumulación del capital y el impulso nacionalista para conformar una nación homogénea.

Con la llegada de la Constitución de 1991, se impulsó el pluralismo en toda la sociedad colombiana lo que dio paso a que las personas pudieran elegir el tipo de uniones familiares que quisieran. En este sentido, un primer avance fue el reconocimiento de las uniones maritales de hecho[7], de las madres cabezas de familia (artículo 43 de la Constitución) y del la integración de los hijos extramatrimoniales dada la importancia del derecho del niño (artículo 44 de la Constitución); familias de facto que por mucho tiempo no eran consideradas por el derecho colombiano, el cual seguía sujeto a algunos mandatos de la Iglesia y a algunos artículos del Código Civil resistentes a los cambios de la sociedad.

A pesar de esto, la Constitución de 1991 y la legislación sigue siendo estricta en el significado de familia limitándolo a un carácter monógamo, heterosexual y patrimonial. Sin embargo, esta “institución básica de la sociedad” (Artículo 42 de la Constitución) se ha ido extendiendo gracias al litigio estratégico por la vía jurisdiccional del juez constitucional para abarcar su protección también a las parejas del mismo sexo[8].

Es clara esta Constitucionalización que se ha dado del significado del derecho de familia y su protección (tanto de su unidad como de sus integrantes)[9], sin embargo, esta extensión de los significados de familia siguen siendo todavía muy estrechas aunque ya se haya permitido la entrada dentro de su concepto de familias que antes no habían sido consideradas.

Es aquí donde creo que la definición que propuse más arriba y que reitero a continuación es importante: la familia es la organización básica de la sociedad[10], diferente del Estado, la cual está conformada gracias a la voluntad responsable[11] de seres vivos[12] que se unen para convivir en lazos de simbiosis y solidaridad[13] y se desarrolla gracias al uso compartido del patrimonio común[14] dentro de un marco de reglas propias en las cuales el Derecho solo interviene en los casos excepcionales de su formación, disolución y protección de la integridad de su estructura y sus integrantes[15].

Volviendo a la Cafetería del Centro de Bogotá, y a la tertulia que he monopolizado en los párrafos anteriores, el suscrito responderá en concreto a cada una de las opiniones de sus colegas:

El Doctor Ortíz señaló que el “derecho de familia es del ámbito del derecho público”,  afirmación que no me queda más que contradecir a pesar de que sea cierto que la familia represente unos intereses superiores y es la institución más básica de la sociedad y represente algunos caracteres del derecho público, como la protección de los derechos fundamentales de sus integrantes. Sin embargo, esta organización, al contrario de lo que afirma el Doctor Ortiz, no es “igual al Estado”[16], sino una parte de él.

Por otro lado, el doctor Suárez, expresó que el “derecho de familia es una parcela del  derecho privado, que regula los elementos e instituciones familiares.  Dentro de esta concepción el Derecho de familia es un conjunto de normas que regulan las relaciones familiares”. Esta afirmación, encuentra mayor cabida dentro de la argumentación que he expuesto anteriormente, sin embargo no es enteramente cierta porque considera al Derecho de Familia como el único sistema de normas que regula las relaciones familiares, cuando todos sabemos que en ella intervienen muchas más de índole moral, religioso y hasta económico.

Dentro de la delimitación del concepto de familia como uno en el que se desarrollan principalmente relaciones privadas con la subsidiaria intervención del derecho Estatal, en especial en su poder de protección por la Constitución y la Ley Penal. Estos intervienen subsidiariamente, cuando las relaciones privadas que se originaron por la “voluntad responsable de conformarla” se ven interrumpidas y en peligro. Por ello, encuentro más acertada las palabras del doctor Méndez, quien advirtió la “tendencia a la “publicización” de las instituciones de derecho privado que –como señala Spotta- se hace mayormente advertible en materia de Derecho de Familia”.

La discusión no continuará solo durante la tarde en que el suscrito y sus colegas se reunieron a tertuliar en una cafetería del Centro de Bogotá, sino que la discusión continúa en el seno de las ciencias sociales y del Derecho en la forma de lo que se llama La Crisis del Concepto de Familia.

OBRAS CITADAS

JARAMILLO, Isabel C. The Social Approach to Family Law: Conclusions from the Canonical Family Law Treatises of Latin America. En: The American Journal of Comparative Law. Volume LVIII, Fall 2010, Number 4.

JIMÉNEZ, Faridy. La Fuerza vinculante de la Jurisprudencia colombiana en la protección de los derechos constitucionales de la familia y sus miembros. (En prensa, obra colectiva, 2010).

DÍEZ-PICAZO, Luis. Familia y Derecho. En: Protección Jurídica de la Familia. P 3-43.

CHÁVEZ ASENCIO, Manuel F. Capítulo V: Fines del Derecho de Familia; Capítulo VI: concepto del Derecho de Familia; Capítulo VII: Ubicación del Derecho de Familia. P. 145-175.


[1] El Problema No. 1: “Reunión de Juristas”, al que este texto responde, no sigue la estructura de uno de los acostumbrados PBLs, ya que no hay hechos relevantes jurídicamente, sino más bien una situación que es relevante para el derecho no por representar un problema jurídico para resolver sino porque hay diferentes posiciones teóricas para resolver en un plano teórico basado en la doctrina del Derecho de Familia sugerida en clase.

[2] Si este fuera un PBL tradicional, esta pregunta sería el “Problema Jurídico”.

[3] Traducción de “My two cents”, una expresión del inglés que introduce una opinión personal sobre un tema.

[4] Ver El Catolicismo en América Latina y un Código Civil en común han dado paso a que en varios países de América Latina (especialmente Colombia, Chile, Argentina y México) se hayan compartido esquemas conceptuales en el desarrollo del Derecho, en especial del derecho de familia. JARAMILLO, Isabel C. The Social Approach to Family Law: Conclusions from the Canonical Family Law Treatises of Latin America. En: The American Journal of Comparative Law. Volume LVIII, Fall 2010, Number 4.

[5] La Ley 35 de 1888, conocida como “El Concordato” ligó al Estado colombiano a la potestad religiosa del Vaticano (La Iglesia Católica). El Concordato impuso a la nación la religión Católica Apostólica y Romana y fue muy importante en el Derecho de Familia ya que prohibió el matrimonio civil y a través de otros ritos religiosos diferentes de los católicos.

[6] Este Concilio imponía la formación cristiana a todos las personas naturales que estuvieran bautizados o que habitaran en el territorio de su vigencia. (Esto quiere decir que se aplicaba en toda Colombia).

[7] Ley 54 de 1990

[8] JIMÉNEZ, Faridy. La Fuerza vinculante de la Jurisprudencia colombiana en la protección de los derechos constitucionales de la familia y sus miembros. (En prensa, obra colectiva, 2010).

[9] Protección que se ve en el aparte de los Derechos Fundamentales y de los DESC de la Constitución, en la Carta de las Naciones Unidas, en el Convenio de Derechos Económicos Sociales Económicos y Culturales y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, que han sido ratificados por Colombia y tenidos en cuenta en el bloque de constirucionalidad del art. 93 de la Constitución.

[10] La primera parte “la familia es la organización básica de la sociedad”, pretende retomar el lugar que la familia tiene en el sistema jurídico colombiano y que consta en el artículo 5º y 42 de la Constitución

[11] Este aparte retoma las interpretaciones que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 42 para permitir la conformación de parejas del mismo sexo en su jurisprudencia más reciente (C-577 de 2011) considerando los principios de igualdad y de dignidad que tienen las parejas del mismo sexo de conformar familia. Sin embargo, quiero extender este significado a otros tipos de familia diferentes pero sin limitarse a un determinado modelo.

[12] Por “seres vivos” no quiero limitarme solo a que la familia sea conformada por personas naturales y humanas, sino también incluir a otros seres que tienen cada día más importancia como integrantes de una familia y que con la resaltación de la importancia del medio ambiente se han convertido en sujetos de portección por lo que se denomina la “Constitución Ecológica”.

[13] En todas las revisiones de bibliografía hasta ahora, se ha considerado la unión de la familia a través de vínculos de solidaridad. La inclusión de este valor dentro de las relaciones humanas está bien, pero deja por fuera la importancia que la familia tiene para sus integrantes y que las relaciones de simbiosis en la biología proporcionan: supervivencia y replicación.

[14] Con esto se sigue reconociendo la importancia que tienen los vínculos patrimoniales dentro de la familia, ya que con esos recursos se desarrollan sus actividades y se ven garantizados su integridad, dignidad y subsistencia.

[15] El Derecho Público tiene un amplio campo de acción, sin embargo esto no significa que se constituya en una herramienta “paternalista” y empiece a intervenir indiscriminadamente en la esfera privada de la familia (art. 15 de la Constitución). Igualmente, el Derecho Penal, dentro del principio de subsidiariedad que lo guía debe ser la última ratio cuando medie en las relaciones y conflictos de la familia.

[16] CICU, Antonio. La filiación. Madrid, 1930. P. 9-15

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The Misandry Bubble is expanding as predicted

Note: As it usually happens with my comments on the blogs I read, they get lost into the limbo. This is a comment I made on The Spearhead‘s article Revisiting the Misandry Bubble.

In my Blog, I translated the Misandry Bubble (La Burbuja de la Misandria).

The Misandry Bubble is not only expanding itself in the US, but in all the world.

For example in my Country the recent ‘Marcha de las Putas’, women against all men «We have to teach men to not rape/harass/catcall/attack women»; the destitution of the General prosecutor Viviane Morales wasn’t only attribued to her marriage with a questionable man but to the ‘patriarcado’ and ‘machismo’; the attacks on Bolillo Gómez who they say punched an anonymous woman without questioning the conduct of the woman; the sole focus against the crimes against women and «their» children in this war; the false affirmation that women earn 75% of what a man earns; the false affirmation that all the power positions are occupied by men who don’t allow women to get there, while there are lots of unemployed men on the streets; the crecent desertion in the universities of men students; the subsidizes women receive (Madres Comunitarias, Mujeres Ahorradoras en Acción) only for being women or for having the kids (Madres Cabeza de familia) of ‘unresponsible men’ who impregnate them and leave them to the welfare state and the taxpayer (mostly men); the biased Family Court system and Family Law; the negative portrayal of men in the Telenovelas as being «oppresors», rapists, violent and evil men while portraying women as strong, independent professionals but always victims of an evil man…

The Bubble is expanding, and soon it will burst very violently, as the Futurist aka ‘The Fifth Horseman’ has already predicted. Soon we won’t celebrate el Día de la Mujer.

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Feliz Día de la Mujer!

«Buscad allí los cosméticos de que tenéis necesidad las feas; en mi arte aprenderéis mil útiles consejos, si evitáis que el amante vea expuestos sobre la mesa vuestros frascos: el arte sólo mejora el rostro cuando se disimula. ¿A quién no causan disgusto los mejunjes con que os embadurnáis la cara, que por su propio peso resbalan hasta vuestro seno?; ¿a quién no apesta la grasa que nos envían de Atenas extraída de los vellones sucios de la oveja? Repruebo que enpresencia de testigos uséis la medula del ciervo u os restreguéis los
dientes: estas operaciones aumentan la belleza, pero son desagradables a la vista. Muchas cosas repulsivas al hacerlas, agradan una vez hechas. Las magníficas estatuas cinceladas por el laborioso Mirón, antes de labrarse fueron bloques informes de pesado mármol. Para formar un anillo, primero se bate el oro, y de la sórdida lana se tejen las vestiduras que os cubren; la que era una tosca piedra, hoy se ha convertido en noble escultura, y es Venus que sale desnuda de las olas destilando el líquido humor de su cabellera. Imaginemos que te hallas durmiendo mientras arreglas tu tocado, y no aparezcas a nuestros ojos hasta después de darte la última mano. ¿Por qué he de reconocer el afeite que blanquea tu tez? Cierra la puerta de tu dormitorio y no dejes ver tu compostura todavía imperfecta. Conviene a los hombres ignorar muchas cosas: la mayor parte les causaría repulsión si no se substrajeran a su vista.

(…)La hermosura es un don del cielo, mas cuán pocas se enorgullecen, de poseerlo; la mayor parte de vosotras está privada de tan rica dote, pero los afeites hermosean el semblante que desmerece mucho si se trata con descuido, aunque se asemeje en lo seductor al de la diosa de Idalia(…)» (Ovidio, El Arte de Amar)

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Any man who tries to be good all the time is bound to come to ruin among the great number who are not good. Hence a prince who wants to keep his authority must learn how not to be good, and use that knowledge, or refrain from using it, as necessity requires

Note. This is a quote that Danger and Play‘s post ‘Is Game Moral?’ evoqued.

“Cualquier hombre que intente ser bueno todo el tiempo terminará yendo a la ruina entre la gran cantidad de hombres que no lo son…”.
EL PRÍNCIPE. Nicolás de Maquiavelo

«Any man who tries to be good all the time is bound to come to ruin among the great number who are not good. Hence a prince who wants to keep his authority must learn how not to be good, and use that knowledge, or refrain from using it, as necessity requires».
The Prince, Machiavelli, quoted by Greene, Robert in the 48 Laws of Power Preface xvii.

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